CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 69.

 

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.

 

V I S T O S

 

Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano estadounidense LEMAR DEION BURTON, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2103 del 31 de agosto de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano estadounidense LEMAR DEION BURTON, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL, dictada el 28 de marzo de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico.

 

Cargo Uno: Concierto para poseer 500 gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

 

  1. 2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2012, ordenó la captura de LEMAR BURTON.

 

La orden de captura con fines de extradición se le notificó a LEMAR BURTON el 14 de noviembre del presente año, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario La Modelo, en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde permanece recluido.

 

  1. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de LEMAR DEION BURTON, con la nota verbal No. 2926 del 27 de diciembre de 2012, aclarando que “…entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada de esta Embajada No. 2103, y la fecha de esta nota…”, la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL del 28 de marzo de 2012, fue sustituida por la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL del 29 de agosto de 2012, que “…suministra una descripción correcta del Cargo Uno y agrega un nuevo cargo…”:

Cargo Uno: Concierto para poseer cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que es aplicable al presente caso la “…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero explicando que “Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5[1] del precitado instrumento internacional…”, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.

 

  1. 5. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para LEMAR DEION BURTON, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.

 

  1. 6. Dentro del término legal, la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo para el requerido en extradición, solicitó que se oficiara al Juzgado Decimoctavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que “…remita copia de la sentencia que se ejecuta en ese Despacho bajo el número 11001600001720110934500 contra LEMAR DEION BURTON…”, pues, afirma que de esa forma pretende demostrar que su asistido aceptó los cargos imputados por la Fiscalía en nuestro país, está purgando en Colombia una condena por los mismos hechos por los que lo requiere la justicia norteamericana y, en caso de sometérsele a juicio nuevamente por esa conducta, se le estaría violando el derecho al non bis in ídem.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

 

La doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega[2], razón por la cual estima pertinente la Sala verificar si respecto del requerido LEMAR DEION BURTON, se presenta tal situación.

 

En efecto, en el expediente aparece constancia de que el solicitado en extradición fue notificado de la orden de captura que con ese fin expidió la Fiscalía General de la Nación en el centro penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá D.C., porque se encontraba recluido en ese sitio. Además, el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, al extender las notas diplomáticas No. 2103 del 31 de agosto de 2012 y 2926 del pasado 27 de diciembre, señaló que “Los hechos del caso indican que el 12 de octubre de 2011, Lemar Deion Burton, un suboficial en servicio activo de la Armada de los Estados Unidos, fue arrestado por la Policía Nacional de Colombia (CNP) en el Aeropuerto Internacional de Bogotá por posesión de Cocaína…”, circunstancias que, sumadas a la pretensión probatoria de la defensora, permiten suponer que contra el requerido en extradición se siguió o se adelanta un proceso penal en Colombia por delitos relacionados con narcotráfico.

 

Por esa razón, se dispondrá que se oficie al Juzgado Decimoctavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informe si en ese despacho judicial se vigila la condena impuesta al ciudadano norteamericano LEMAR DEION BURTON, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América No. 820477951, y por qué delito. Asimismo, para que remita copia del registro correspondiente a las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y, de haberse presentado, envíe copia del escrito de acusación o del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y de la aprobación del preacuerdo. De igual manera, deberá allegar copia de la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancias, con la constancia de ejecutoria y de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposen en el expediente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

Primero:   Ofíciese al Juzgado Decimoctavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informe si en ese despacho judicial se vigila la condena impuesta al ciudadano norteamericano LEMAR DEION BURTON, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América No. 820477951, y por qué delito.  Asimismo, para que remita copia del registro correspondiente a las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y, de haberse presentado, envíe copia del escrito de acusación o del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y de la aprobación del preacuerdo. De igual manera, deberá allegar copia de la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancias, con la constancia de ejecutoria y de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposen en el expediente.

 

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Al resolver las peticiones probatorias de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano estadounidense LEMAR DEION BURTON, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción de elementos de convicción impetrados con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.

 

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.

 

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.

 

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[3].

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

 

Con toda atención,

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

Fecha ut supra.

 

[1] ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.

(…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

  1. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (...)

[2] Ver, entre otros, conceptos del 19 de febrero de 2009, radicado 30374, y del 22 de abril de 2009, radicado 31036.

[3] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015