CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 039

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana Fany Esperanza Gil Vivas, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

SOLICITUD Y ANTECEDENTES

 

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2359 del 4 de octubre de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Fany Esperanza Gil Vivas. Enterada de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre del mismo año, dispuso la captura de la mencionada, la cual se hizo efectiva el 9 de noviembre siguiente por parte de personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2946 del 3 de enero de 2013, solicitó formalmente la extradición de la ciudadana colombiana Fany Esperanza Gil Vivas.

 

  1. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0039 del 4 de enero del año en curso, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. A su turno, mediante comunicación del 9 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

 

  1. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto del 25 de enero de 2013, reconoció personería para actuar al defensor de confianza, designado por la ciudadana reclamada en extradición, garantizándole así su derecho a la defensa.
  2. Mediante comunicaciones del 22 y 23 de enero de 2013, respectivamente, Fany Esperanza Gil Vivas y su apoderado se acogieron al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por lo anterior, el 25 de enero del mismo año, el despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la cual, tras practicar visita a la reclamada en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó el 31 de enero siguiente que la voluntad de aquella para someterse al trámite especial fue libre, espontánea, voluntaria e informada.

 

Así mismo, el representante del Ministerio Público señaló que se cumplen los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política para acceder al pedido del país requirente, en la medida en que el delito por el que es solicitada la nacional Fany Esperanza Gil Vivas fue cometido con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, encuentra correspondencia en los artículos 323 y 340 del Código Penal y no existe duda acerca de la plena identidad de la persona sujeta a este procedimiento.

 

  1. Los hechos objeto de la acusación formulada en contra de la ciudadana reclamada en extradición fueron sintetizados en las notas verbales reseñadas en precedencia, de la siguiente manera:

 

“Desde el 28 de junio de 2007 hasta el 18 de abril de 2008, Carlos Eduardo Leyton Sinisterra, Fany Esperanza Gil Vivas y otros participaron en actividades de lavado de dinero mediante la transferencia de cientos de miles de dólares de los Estados Unidos derivados de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, desde los Estados Unidos o México, hacia Colombia. Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros utilizaron cuentas bancarias de los Estados Unidos, una empresa en el estado de Florida, y registros falsos de negocios, para obtener permiso del gobierno de Colombia para recibir dólares de los Estados Unidos en una cuenta de una empresa de corretaje de valores de Colombia. Leyton Sinisterra y Gil Vivas desconocían que la cuenta bancaria de los Estados Unidos y la entidad empresarial, Ingeniería Logística, Inc. (Logistical Engineering, Inc.), fueron creadas por y bajo el control de la oficina del Servicio Interno de Impuestos de los Estados Unidos (United States Internal Revenue Service). Al obtener de manera fraudulenta la autorización necesaria del gobierno de Colombia, Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros abrieron una cuenta en una empresa de corretaje de valores de Colombia para recibir y convertir los dólares de los Estados Unidos en pesos colombianos. Leyton Sinisterra y Gil Vivas presentaron contratos de servicios y facturas ficticias para obras falsas de ingeniería para así ocultar la verdadera naturaleza de los fondos obtenidos ilícitamente. La evidencia en este caso consiste en registros bancarios, registros de transferencia electrónica de la Reserva Federal de los Estados Unidos, comunicaciones electrónicas (e-mail), registros de negocios, transcripciones de conversaciones telefónicas grabadas legalmente, grabaciones de audio y video de reuniones y reportes de entrevistas a informantes confidenciales y otros testigos con conocimiento relevante a la actividad delictiva en este caso. Además, un informante confidencial, quien tenía negociaciones directas con Leyton Sinisterra y Gil Vivas, ha suministrado información de su esquema de lavado de dinero.

 

“Todas las acciones adelantadas  por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

 

  1. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Fany Esperanza Gil Vivas, es la siguiente:

 

8.1. Copia de la acusación número 12-20091-CR-KING, dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se le acusa de los siguientes cargos:

 

“Cargo Uno: Concierto para, a sabiendas, realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y el comercio internacional, involucrando las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, es decir, el delito de la importación, la compra, la venta y de otra manera, la negociación de sustancias controladas, en violación del Título 18, Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos;

 

“Cargos Dos al Cuatro y Cargos Seis al Ocho: Realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, involucrando las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, es decir, el delito de la importación, la compra, la venta y de otra manera, la negociación de sustancias controladas, a sabiendas de que dicha transacción involucró las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada, y que la transacción estaba diseñada, en todo o en parte, para ocultar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades de dicha actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos”.

 

 

8.2.  También se allegó copia de las declaraciones juradas de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Kurt Evan Hartwell, investigador financiero del Servicio de Rentas Internas, IRS, las cuales fundamentan la acusación contra Fany Esperanza Gil Vivas.

 

8.3.  El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron  infringidas por la ciudadana reclamada, y que se encontraban vigentes  para la época de la ocurrencia de los hechos.

 

8.4. El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de Fany Esperanza Gil Vivas, entre ellos, el número de su cédula de ciudadanía.

8.5.  Por último, se incorporó copia de la orden de arresto contra Fany Esperanza Gil Vivas, suscrita por el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.

 

 

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

 

  1. Acotación previa

 

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

Es necesario destacar que la Ley 1453 de 2011, artículo 70, parágrafo 1º, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto   en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

 

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.

 

Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, la solicitada Fany Esperanza Gil Vivas y su defensor expresaron al unísono su deseo de acogerse al trámite referido en la norma reseñada, conforme al cual, en aras de abreviar la actuación y en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, dentro de un término relativamente corto.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.

 

  1. Consideraciones para el caso concreto

 

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 del estatuto mencionado, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, concretamente entre  junio de 2007 y abril de 2008.

 

2.1.  La  validez  formal  de  los  documentos  aportados

 

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fany Esperanza Gil Vivas, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y  Civil para  tenerla  como apta para fundar el respectivo concepto.

 

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, como así lo hace constar el Ministerio de Justicia y del Derecho en comunicación del 9 de enero de 2013, obra la copia de la acusación número 12-20091-CR-KING dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2  (penas), 982 (penas), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no capitales).

 

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Fany Esperanza Gil Vivas, tal como así se relacionó en acápite anterior.

 

A  su  vez,  obran  las  declaraciones  juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida y del Investigador Financiero del Servicio de Rentas Internas (IRS), las cuales respaldan dicho instrumento, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

 

La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

 

Los instrumentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado comunicado, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

 

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Fany Esperanza Gil Vivas se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.

 

2.2.  La  identificación  plena  de la  solicitada  en  extradición

 

No hay duda de que la ciudadana colombiana cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, por razón del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal 2359 del 4 de octubre de 2012, y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación.

 

La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos de America remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparecen los datos de identificación de Fany Esperanza Gil Vivas, entre ellos, su fecha de nacimiento (5 de octubre de 1965) y número de su cédula de ciudadanía colombiana (51.798.366), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.

 

Finalmente, la señora privada de la libertad, con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de America, se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación.

 

Así las cosas, el presupuesto de la identidad de la ciudadana reclamada en extradición se satisface.

 

2.3. El  principio  de  la  doble  incriminación

 

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

Según la acusación número 12-20091-CR-KING, dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Fany Esperanza Gil Vivas se le acusa de haberse concertado para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional involucrando las utilidades provenientes de actividades ilícitas y realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatales e internacional con las  utilidades provenientes de actividades ilícitas.

 

En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan en los cargos uno de la acusación mencionada y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).

 

Mientras que los cargos dos al cuatro y seis al ocho encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el delito de lavado de activos, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006).

 

Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos no configuran delitos políticos, fueron cometidas en el lapso comprendido entre junio de 2007 y abril de 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y  contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años que exige el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

 

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.

 

2.4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

 

Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Fany Esperanza Gil Vivas por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación número 12-20091-CR-KING, dictada el 10 de febrero de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).  La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.

 

Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

 

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

 

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.

 

ACOTACIÓN   FINAL

 

Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Fany Esperanza Gil Vivas, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

 

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y resalta su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esas garantías que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

 

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Así mismo, en caso de que Fany Esperanza Gil Vivas sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que la ciudadana extraditada desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

 

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que la nacional colombiana sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamada en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.

CONCLUSIÓN

 

 

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la colombiana Fany Esperanza Gil Vivas, en cuanto se refiere a los cargos anteriormente señalados, formulados en la acusación número 12-20091-CR-KING, dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

Comuníquese esta determinación a la requerida Fany Esperanza Gil Vivas, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015