CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Vencido el término del traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano estadounidense SAMUEL HORNE Jr., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la solicitud probatoria elevada por la defensora de oficio.
ANTECEDENTES
- 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2104 del 31 de agosto de 2012, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano estadounidense SAMUEL HORNE Jr., quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer a juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL, dictada el 28 de marzo de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico, y se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto para poseer 500 gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
- 2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2012, ordenó la captura de SAMUEL HORNE Jr., la cual le fue notificada el 31 del mismo mes y año, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario Villa de las Palmas ubicado en la ciudad de Palmira (Valle), lugar en donde permanece recluido.
- 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de SAMUEL HORNES Jr., mediante nota verbal No. 2925 del 27 de diciembre de 2012, aclarando que “…entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada de esta Embajada No. 2104, y la fecha de esta nota, la acusación No. 1:12-cr-00082-RJL fue sustituida. La acusación sustitutiva suministra una descripción correcta del Cargo Uno y agrega un nuevo cargo, Cargo Dos, contra Samuel Horne Jr. De conformidad, Samuel Horne Jr. es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No.1:12-cr-00082-RJL, dictada el 29 de agosto de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:”
“--Cargo Uno: Concierto para poseer cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.; y
“--Cargo Dos: Posesión de 500 gramos, o más de una sustancia controlada (cocaína, con la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”.
- Formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCENo.0003 del 2 de enero de 2013, señaló: que es aplicable al presente caso la “…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero, explicó que “Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5[1] del precitado instrumento internacional…”, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano y remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte el 8 de enero de 2013, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
- 5. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para SAMUEL HORNE Jr., se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran acerca de las pruebas que estimaran conducentes.
- 6. Dentro del término legal, la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo para el requerido en extradición, solicitó:
6.1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Delegada para los Juzgados del Circuito de Cali, informe si en contra del señor SAMUEL HORNE JR. existe proceso en nuestro país por los delitos de porte y tráfico de estupefacientes. En caso afirmativo, suministre el número de proceso , el estado en que se encuentra
y se expidan copias del escrito y la audiencia de acusación.
6.2. Requiere se solicite al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali Valle del Cauca, copias del proceso No.2012-00381.
6.3. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si los números de procesos 7652060001820200381 y 20121700084561, corresponden a investigaciones adelantadas en nuestro país en contra de SAMUEL HORNE Jr.
Lo anterior, por cuanto, señala, es oportuno establecer si el solicitado en extradición ya se encuentra cumpliendo una pena en Colombia por los mismos delitos por los cuales está siendo solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos y, en caso de sometérsele a juicio nuevamente por esa conducta, se le estaría violando el derecho al non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Esta Corporación ha reiterado que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase del trámite de extradición, está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega[2], razón por la cual se estima pertinente verificar si respecto del requerido SAMUEL HORNE Jr., se presenta tal situación.
- En efecto, en el expediente aparece constancia de que el solicitado en extradición fue notificado de la orden de captura que con ese fin expidió la Fiscalía General de la Nación en el centro penitenciario y carcelario Villa de las Palmas de Palmira (Valle), ya que se encontraba recluido en ese sitio.
- Además, el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, al extender las notas diplomáticas No. 2104 del 31 de agosto de 2012 y 2925 del 27 de diciembre siguiente, señaló que “…La información obtenida de estas conversaciones telefónicas legalmente interceptadas causó que el 17 de marzo de 2012, la policía colombiana realizara vigilancia en el Aeropuerto Internacional de Cali. Samuel Horne Jr. llegó al aeropuerto con un tiquete para un vuelo de la Aerolínea Avianca con rumbo a Madrid, España, con destino final a Catania, Sicilia. El registró un morral que contenía equipo de escalar y una soga (doble fondo) para montañismo de 100 pies de largo, la cual contenía aproximadamente 10 kilogramos de un líquido mezclado con cocaína que se encontraba oculto en un tubo plástico que abarcaba toda la longitud de la parte hueca de la soga. Samuel Horne Jr. fue arrestado en el aeropuerto.”, circunstancias que, sumadas a la pretensión probatoria de la defensora, permiten suponer que contra el requerido en extradición se siguió o se adelanta un proceso penal en Colombia por delitos relacionados con narcotráfico.
- Por esa razón, se dispondrá, oficiar a la Fiscalía General de la Nación Delegada para los Juzgados del Circuito de Cali, para que informe si en contra del señor SAMUEL HORNE JR., existe proceso en nuestro país por los delitos de porte y tráfico de estupefacientes. En caso afirmativo, suministre el número de proceso, el estado en que se encuentra y se expidan copias del escrito y la audiencia de acusación.
Además requerir al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali Valle del Cauca, expida copias del proceso No.2012-00381, a nombre de SAMUEL HORNE Jr.
Por último se solicitará a la Fiscalía General de la Nación informe si los números de procesos 7652060001820200381 y 20121700084561, corresponden a investigaciones adelantadas en nuestro país en contra de SAMUEL HORNE Jr.
- De otro lado, atendiendo a que a folio 23 del cuaderno original reposa el acta de posesión de la defensora designada por la Defensoría Pública doctora Flor Marina Uribe Echeverry, al requerido en extradición SAMUEL HORNE Jr., se ordena su reconocimiento en los términos y para los efectos allí previstos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Acceder a la solicitud de pruebas que hace la defensora del requerido, contempladas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del cuerpo de este proveído.
Segundo: Reconocer a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, como defensora pública del requerido SAMUEL HORNE Jr., en los términos previstos en el acta de posesión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano SAMUEL HORNE Jr., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[3].
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
[1] “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.
(…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (...)”
[2] Ver, entre otros, conceptos del 19 de febrero de 2009, radicado 30374, y del 22 de abril de 2009, radicado 31036.
[3] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.