CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 078-
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 2358 del 4 de octubre de 2012[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2947 del 3 de enero de 2013[2].
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[3].
- La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre de 2012[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LEYTON SINISTERRA, la cual se efectúo el 9 de noviembre siguiente, a las 10:18 horas en la ciudad de Bogotá D.C.[5].
- El 15 de enero del 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso informar al señor CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[6], en virtud de lo cual el 17 del mismo mes presentó poder otorgado a su apoderado de confianza[7], quien informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que coadyuvó[8]. La Sala, mediante auto del 21 de enero de 2013[9], ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2947 del 3 de enero de 2013[10] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 2358 del 4 de octubre de 2012[11], por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición, del señor CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA.
- Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 29 de noviembre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, por Frank H. Tamen[12], Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Kurt Evan Hartwell[13], Investigador Financiero del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos.
- Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida 12-20091 CR-KING del 10 de febrero de 2012[14], en la que se le formulan cargos al señor CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA por delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
- Orden de arresto de fecha 10 de febrero de 2012 contra el señor CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA[15].
- Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[16].
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
- Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[17].
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[18].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[19]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[20], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[21].
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[22].
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, también conocido como “Carlos Leyton”, es ciudadano colombiano nacido el cuatro (4) de enero de 1965 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.451.506, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 2358 del 4 de octubre del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[23], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 25 de octubre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación (e)[24].
Registros que, confrontados con el acta de derechos del capturado[25], cotejo dactiloscópico[26] y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil[27] de CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
- Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 12-20091 CR-KING del 10 de febrero de 2012. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor[28]:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado de Acusación acusa que:
CARGO I
Desde el 28 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha hasta el 18 de abril de 2008 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otros], a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron entre sí, con Manuel Madero y Daniel Bernal así como con otras personas desconocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afectan el comercio interestatal y exterior que involucran los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible por las leyes de los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar a Colombia moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos de los Estados Unidos y de México a Colombia, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público.
EL MODO Y LOS MEDIOS
Como modo y medio del concierto, los acusados participaron en un plan para trasladar a Colombia los ingresos de estupefacientes cobrados en México, los Estados Unidos y otros lugares. Las transferencias cablegráficas de grandes sumas de dinero que se hacen desde México y las transferencias de grandes sumas de dinero en moneda estadounidense están sujetas al escrutinio, la investigación y la confiscación por parte de las autoridades gubernamentales de los Estados Unidos y Colombia. Para poder circunvenir la atención de las autoridades, los acusados utilizaron una sociedad anónima establecida según las leyes del estado de la Florida, denominada “Logistical Engineering, Inc.”, con dirección y cuenta bancaria en el Distrito Sur de la Florida. El supuesto negocio de la sociedad eran servicios de ingeniería civil, que presuntamente se prestarían en Colombia.
(…)
El acusado CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton”, era un supervisor en Intervalores que daba aprobación a la operación de las cuentas utilizadas por los concertados y que autorizaba las diversas operaciones que se realizaban para transferir los fondos. Por ese medio, más de 470.000 USD acumulados en México, los Estados Unidos y en otros lugares derivados de las ventas de estupefacientes ilícitos se transfirieron a narcotraficantes en Colombia, disfrazados como pagos por servicios técnicos y de asesoramiento de ingeniería.
Todo lo cual viola las disposiciones del artículo 1956(h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO II
El 21 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otra], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 42.357 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO III
El 21 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otra], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 40.383 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO IV
El 25 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otros], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 57.000 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
(…)
CARGO VI
El 21 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otra], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 49.250 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO VII
El 27 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otra], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 137.900 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO VIII
El 4 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, alias “Carlos Leyton” [y otra], a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 108.350 USD de los Estados Unidos a Colombia, lo cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva comprar, vender o de alguna forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
PRETENSIONES PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Las pretensiones de los Cargos I al VIII de la presente Acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma a fin de pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades, ya sean muebles o inmuebles, involucradas en tales delitos así como toda propiedad cuyo origen se pueda probar se derive de dichas propiedades.
Al declarárseles culpables de cualquiera de las violaciones de la ley aducidas en los Cargos I al VIII, los acusados perderán el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad involucrada en tales delitos, así como toda propiedad cuyo origen se pueda probar se derive de dichas propiedades, en virtud de los procedimientos que establece la Sección 982 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
Si, como resultado de algún acto u omisión de un acusado, cualquiera de las propiedades descritas anteriormente: no se puede ubicar tras realizarse los trámites de debida diligencia; se ha transferido o vendido a una tercera parte o dejado en depósito con ésta; se ha colocado fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal; su valor al presente ha disminuido sustancialmente o se ha combinado con otra propiedad o propiedades que no se podrían subdividir sin dificultad, los Estados Unidos les confiscará a los acusados cualesquiera otras propiedades hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas que están sujetas a la extinción de dominio.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 323 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Modificado por la Ley 1453 de 2011): El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
- Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al escrito que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
- Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[29].
5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos imputados a CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2007 y 2008 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, entre los años 2007 y 2008 era miembro de una red dedicada a lavar activos provenientes de la venta de sustancias estupefacientes. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Investigador Financiero del Servicio de Rentas de los Estados Unidos Kurt E. Hartwell[30]:
(…)
- Antecedentes
- Desde el 28 de junio de 2007 hasta el 18 de abril de 2008, Carlos Fernando Leyton Sinisterra (Leyton Sinisterra), Fany Esperanza Gil Vivas (Gil Vivas) y otros realizaron actividades transfiriendo cientos de miles de dólares estadounidenses derivados de ingresos de narcóticos desde los Estados Unidos o México a Colombia. Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros utilizaron cuentas bancarias estadounidenses, un negocio en el estado de la Florida y expedientes comerciales falsos a fin de obtener permiso del gobierno colombiano para recibir dólares estadounidenses en una cuenta en Intervalores, S.A. (Intervalores), una empresa comisionista de bolsa colombiana. Sin que lo supieran Leyton Sinisterra ni Gil Vivas, la cuenta bancaria estadounidense y el negocio, Logistical Engineering, lnc. (Logistical Engineering), fueron creados por el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos y bajo el control de éste. Una vez que obtuvieron fraudulentamente la aprobación necesaria del gobierno de Colombia, Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros abrieron una cuenta en Intervalores para poder recibir y convertir dólares estadounidenses en pesos colombianos. Leyton Sinisterra y Gil Vivas presentaron facturas y contratos de servicio ficticios correspondientes a trabajo de ingeniería falso para poder ocultar la verdadera naturaleza de los fondos ilícitamente obtenidos y lavar los ingresos de los narcóticos. Un informante confidencial (lC) que tenía trato directo con Leyton Sinisterra y Gil Vivas suministró información del conocimiento y participación de ellos en el plan para el lavado de dinero.
- Las pruebas en este caso consisten en expedientes bancarios, expedientes de
transferencias cablegráficas de la Reserva Federal, comunicaciones electrónicas ("e-mail"), transcripciones de conversaciones telefónicas lícitamente grabadas, audiograbaciones y video grabaciones lícitas de reuniones, e informes de entrevistas con informantes confidenciales y otros testigos con conocimiento pertinente sobre la actividad delictiva en este caso.
- Las pruebas
- 8. En noviembre de 2004, Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros iniciaron un plan de lavado de dinero a través de Logistical Engineering, una empresa en el estado de la Florida propiedad del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos y controladas por éste. Leyton Sinisterra, Gil Vivas y otros, con la asistencia de un IC, utilizaron a Logistical Engineering para enviar expedientes comerciales falsos a Colombia y obtener aprobación gubernamental para recibir dólares estadounidenses en ese país. Para poder investigar el plan de lavado de-dinero, el IC le proporcionó a Manuel Madero (Madero), un acusado en otra causa iniciada con acusación formal, la cuenta bancaria de Logistical Engineering.
- 9. Después de que Leyton Sinisterra, Gil Vivas, Madero y Fernando Álvarez Pineda, otro coacusado, obtuvieran la autorización del gobierno de Colombia para recibir dólares estadounidenses, comenzaron a realizar operaciones financieras, a través de transferencias cablegráficas, utilizando la cuenta bancaria de Logistical Engineering. Desde septiembre de 2007 hasta noviembre de 2007, Madero hizo que se enviaran transferencias cablegráficas de negocios cambiarios mexicanos y de un negocio mexicano dedicado a exportaciones de vehículos a la cuenta bancaria de Logistical Engineering. Madero entonces hacía que se transfieran los fondos cablegráficamente de la cuenta bancaria de Logistical Engineering a su cuenta personal de cliente en lntervalores con la ayuda de Leyton Sinisterra y de Gil Vivas. Madero hacía que las operaciones financieras parecieran legítimas produciendo y enviando facturas y cartas de acuerdo falsas así como otros documentos falsos a Leyton Sinisterra y a Gil Vivas en Intervalores que representaban trámites comerciales ficticios con Logistical Engineering.
- 10. He revisado numerosas conversaciones lícitamente grabadas en que participaban el lC, Leyton Sinisterra y Gil Vivas y que tuvieron lugar desde el 28 de junio de 2007 al 11 de junio de 2012. Las primeras conversaciones lícitamente grabadas con Leyton Sinisterra, Gil Vivas y Madero tuvieron lugar antes de las operaciones financieras relacionadas con Logistical Engineering e lntervalores. Otras conversaciones de esos tipos tuvieron lugar posteriormente. Leyton Sinisterra y Gil Vivas participaron en conversaciones lícitamente grabadas con el lC en las que dijeron que los fondos que se transferían a lntervalores se derivaban del narcotráfico.
Durante estas conversaciones, Leyton Sinisterra y Gil Vivas reconocieron que sabían que los fondos constituían ingresos del narcotráfico. Además, en el transcurso de las conversaciones con el lC, Leyton Sinisterra y Gil Vivas dijeron que ellos sabían que las operaciones de transferencia de dinero a Logistical Engineering eran una cubierta para el lavado de dinero de narcóticos.
Durante una conversación lícitamente grabada, el lC les dijo a Gil Vivas, a Leyton Sinisterra y a Madero que su negocio tenía que ver con recibir dólares estadounidenses en las calles de los Estados Unidos y entonces entregar efectivo en Colombia. Más adelante en esa misma conversación el lC expresó que la naturaleza de su plan brindaba la oportunidad de lavar dinero a quienquiera que estuviera interesado. Leyton Sinisterra respondió a lo que se dijo "por supuesto" sin expresar desacuerdo con el lC.
- 11. Leyton Sinisterra supervisaba una mesa de dinero en lntervalores y actuaba de supervisor de Gil Vivas. Gil Vivas era una representante de cuentas en lntervalores. Leyton Sinisterra aprobaba cada operación que realizaba Gil Vivas a sabiendas de que dichas operaciones tenían por propósito disfrazar la verdadera naturaleza y origen del dinero. Gil Vivas y Leyton Sinisterra trabajaban juntos para finalizar la transferencia de fondos durante cada operación que realizaba Madero a través de Intervalores. Gil Vivas verificaba la llegada de transferencias cablegráficas procedentes de Logistical Engineering a la cuenta de Madero en Intervalores. Gil Vivas entonces notificaba a Madero y a Leyton Sinisterra acerca de la llegada de las transferencias.
- Gil Vivas entonces negociaba la tasa de cambio de dólares estadounidenses a pesos colombianos con Madero. Gil Vivas autorizaba el uso de la cuenta que tenía Madero para recibir fondos que ella sabía se derivaban del narcotráfico y que estaban disfrazados como pagos por servicios falsos de ingeniería. Al recibir los fondos de Logistical Engineering, Gil Vivas tramitaba la conversión de fondos de dólares estadounidenses en pesos colombianos. Gil Vivas entonces tramitaba la transferencia de los pesos colombianos, por medio de cheque o transferencia electrónica, a un negocio en Colombia para pagarle a Madero. Madero retiró los pesos colombianos de la cuenta bancaria del negocio en varias ocasiones. Madero utilizaba los pesos colombianos para pagarse a sí mismo y a otros involucrados en la operación, al personal de la empresa, a corredores de pesos que tramitaban la transferencia cable gráfica y/o entrega de dólares estadounidenses, y a los narcotraficantes que era los dueños del dinero o a sus intermediarios.
l3. Cada uno de los cargos de la acusación formal especifica una transferencia cablegráfica de fondos a la cuenta bancaria de Logistical Engineering o el recibo de moneda estadounidense en ésta. Los fondos se enviaban desde México, u otro país, a los Estados Unidos para depositarios en la cuenta de Logistical Engineering, o se recibía moneda estadounidense en los Estados Unidos para depositarla posteriormente en la cuenta bancaria de Logistical Engineering. Los fondos se enviaban, por orden de Madero, desde la cuenta bancaria de Logistical Engineering en la Florida a cuentas en Intervalores que Madero había abierto y controlaba. Para poder justificar el recibo de dólares estadounidenses en su cuenta en Colombia, Madero le proporcionaba a Intervalores una factura falsa que afirmaba que Logistical Engineering le debía a él una cierta cantidad especificada de dinero por servicios de consulto ría presuntamente prestados para un proyecto de ingeniería civil en Colombia. Estos presuntos servicios de consultoría nunca se realizaron, ya que Logistical Engineering era una empresa encubierta controlada por el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos y no realizaba trabajos de ingeniería en absoluto.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA tuvieron como fin lavar el dinero obtenido de la comercialización y venta de estupefacientes en los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO LEYTON SINISTERRA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2947 del 3 de enero de 2013, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 12-20091 CR-KING del 10 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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[1] Folios 25 al 29 y 30 al 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[2] Folios 38 al 43 y 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[3] Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
[4] Folio 19 a 22 Carpeta Anexa.
[5] Folio 5 Carpeta Anexa.
[6] Folio 6 Cuaderno de la Corte
[7] Folio 7 Cuaderno de la Corte.
[8] Folios 9 y 10 Cuaderno de la Corte.
[9] Folio 12 Cuaderno de la Corte.
[10] Folios 38 al 43 y 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[11] Folios 25 al 29 y 30 al 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[12] Folios 57 al 63 y 97 al 103 Ibídem.
[13] Folios 84 al 90 y 124 al 131 Ibídem.
[14] Folios 71 al 78 y 111 al 118 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[15] Folio 80 y 120 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[16] Folio 52 Carpeta Anexa.
[17] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
[18] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
[19] Folio 56; Folio 96 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[20] Folio 55; Folio 95 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[21] Folios 53 y 54 Carpeta Anexa.
[22] Folio 52 Carpeta Anexa.
[23] Folios 25 al 29, folios 30 al 34 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[24] Folios 19 al 22 Carpeta Anexa.
[25] Folio 6 Carpeta anexa.
[26] Folio 7 al 9 Carpeta Anexa.
[27] Folio 13 Carpeta Anexa
[28] Folios 71 al 79 y 111 al 118 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
[29] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
[30] Folio 84 a 90 y 124 a 131 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.