CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por un defensor público a nombre del sentenciado ERNESTO LOZANO MACHUCA contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberlo declarado determinador del homicidio agravado de Juan de Dios Velandia Díaz y de concierto para delinquir, y como autor del homicidio agravado de Alexander Guzmán Cogua.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por las instancias en los siguientes términos:
“Respecto a la forma como ocurrieron los hechos, nos informan los autos que el día 27 de mayo de 2004, aproximadamente a las siete de la noche, transitaba por la vía pública, sobre la calle 11, frente al inmueble de la nomenclatura 8–82, del barrio Aniversario II JUAN DE DIOS VELANDIA DÍAZ, de profesión vigilante, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes lo agredieron con arma de fuego, lesionándolo de tal gravedad, que de inmediato le ocasionaron la muerte, iniciándose en consecuencia la correspondiente investigación, dentro de la cual se señaló a GARDIEL FRANCISCO ZÚÑIGA GÓMEZ y ERNESTO LOZANO MACHUCA conocido como YESID, como las personas que llevan en ocasiones hasta la sede de la cooperativa COOTRAVI, a la que todos prestaban sus servicios como vigilantes, a dos sujetos de las AUC; a este último como el encargado de guardar las armas por ellos utilizadas y a MARÍA RAMONA CONTRERAS SOTO e IVANEL PEÑA ABRIL, como las personas que teniendo cierto manejo secretarial y de coordinación dentro de la empresa, han llevado a estas personas de las AUC para intimidar a los vigilantes y dentro de ese fin, como determinadores de la muerte de JUAN DE DIOS VELANDIA, por negarse a seguir las directrices por ellos planteadas.
En desarrollo de esta investigación se tuvo conocimiento de la muerte violenta sufrida por ALEXANDER GUZMÁN COGUA y como al momento de la captura de ERNESTO LOZANO MACHUCA se le había decomisado un arma de fuego y se contaba con las vainillas recuperadas en el lugar de los hechos, donde se realizara el levantamiento de los cadáveres, se ordenó el correspondiente examen balísticos, dando como resultado que las balas utilizadas para perpetrar este delito salieron de la pistola en referencia, razón por las (sic) que se unieron las dos investigaciones, acusándose en consecuencia al mismo también como autor material de este homicidio agravado.”
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las piezas procesales aportadas por el demandante, se ha podido constatar que en atención a la noticia criminal que daba cuenta sobre el hallazgo de un cadáver, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción.
En curso de la investigación se estableció que uno de los responsables del homicidio de Juan de Dios Velandia Díaz fue Gardiel Francisco Zúñiga Gómez, integrante de la cooperativa de vigilantes COOTRAVI, quien fue escuchado en indagatoria. Las diligencias se enviaron por competencia a la Fiscalía Especializada de Cúcuta que resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el atentado contra la vida.
Posteriormente, se ordenó la captura de María Ramona Contreras Soto, Ivanel Peña Abril y ERNESTO LOZANO MACHUCA. A ellos se les recibieron descargos y el 22 de junio de 2004, se les impuso medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación, por las conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir y, previa ampliación de la injurada de Gardiel Francisco Zúñiga Gómez, en la misma providencia a éste se le restringió la libertad, además, por el atentado contra la seguridad pública.
Luego de interrogar a LOZANO MACHUCA por el homicidio de Alexander Guzmán Cogua, la Fiscalía decretó el cierre de la investigación y el mérito del sumario se calificó el 12 de octubre de 2004 con resolución de acusación contra María Ramona Contreras Soto, Gardiel Francisco Zúñiga Gómez, Ivanel Peña Abril y ERNESTO LOZANO MACHUCA por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y contra este último, además, por la muerte de Alexander Guzmán Cogua, conducta punible por la que igualmente se le impuso medida de aseguramiento sin derecho a la libertad.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que dictó sentencia condenatoria el 26 de enero de 2009, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de octubre de 2009, sin que contra esa decisión se interpusiera el recurso extraordinario de casación. La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2010.
LA DEMANDA
El apoderado especial de ERNESTO LOZANO MACHUCA, presenta demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[1], es decir, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que, en este evento, permiten deducir la inocencia del condenado.
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante destaca que en el presente evento surgieron las siguientes pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales demuestran la inocencia de su representado:
“La prueba nueva estaría constituida en las declaraciones de los señores JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias EL IGUANO O PEDRO FRONTERAS, LENIN GIOVANNY PALMA BERMÚDEZ, alias ALEX, CARLOS LEÓN FUENTES, alias CARLANGAS Y ORLANDO BOCANEGRA, alias BOCANEGRA del pasado 10 de febrero de 2011, respecto a la muerte de JUAN DE DIOS VELANDIA DÍAZ y el señor ALEXANDER GUZMÁN COGUA, dentro de los trámites de la Ley 975 de 2005 y normas complementarias, dentro de las cuales decidieron desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado autodefensas unidas de Colombia, que operaba en la ciudad de Cúcuta para la época de los hechos esto es para el año 2009, y en las diligencias de versión libre, antes mencionada (sic), manifestaron tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de los señores VELANDIA DÍAZ y GUZMÁN COGUA, en especial CARLOS LEÓN FUENTES quien dice ser el autor material de los hechos y narra por menores (sic) de los asesinatos relacionados con los motivos para que los fallecidos se volvieran objetivo militar de las autodefensas AUC y se ordenara su baja. Adicionalmente aclaró que el señor LOZANO MACHUCA desconocía los móviles de las autodefensas para dichos homicidios, no tuvo participación alguna y además no tenía injerencia para tomar decisiones, por lo cual es totalmente inocente de lo que se le acusó.”
Explica que el paramilitar Carlos León Fuentes declaró, en relación con el homicidio de Juan De Dios Velandia Díaz, que la orden de matar a esa persona fue impartida por alias Alex y recibida por alias Amarillo y que para ejecutarla organizó una reunión en la sede de los vigilantes con el fin de identificar a la víctima, de quien se decía le pasaba información sobre las AUC a las autoridades militares y de policía.
No obstante –agrega el libelista– Carlos León Fuentes fue enfático al señalar que su grupo no tenía relación con los vigilantes.
Asimismo, se refiere el accionante al asesinato de Alexander Guzmán Cogua, precisando que el autor material de esa conducta punible fue Carlos León Fuentes, conforme éste lo reconoció en una de sus versiones y destaca que en la ejecución de este homicidio se utilizó un arma de calibre 9 mm, que el homicida admitió haber dejado guardada en las oficinas de los vigilantes a la mañana siguiente.
Como soporte de su demanda, aporta copia de los registros que –según dice– corresponden a las versiones entregadas por los desmovilizados Jorge Iván Laverde Zapata, Lenin Giovanny Palma Bermúdez, Carlos León Fuentes y Orlando Bocanegra.
Con tales elementos de juicio, concluye el demandante, que se acredita la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le condenó, porque no existe prueba directa que lo señale como autor o determinador de las conductas punibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor público José Fernando Londoño González, quien dice ser apoderado de ERNESTO LOZANO MACHUCA, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.
Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la que se declaró a ERNESTO LOZANO MACHUCA determinador del homicidio agravado de Juan de Dios Velandia Díaz y de concierto para delinquir, y autor del homicidio agravado de Alexander Guzmán Cogua.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo con el cumplimiento de exactos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Advierte la Sala que el accionante dice actuar en “…condición de Defensor Público de condenados, asignado para desarrollar el programa del Decreto 1542 de 1997[2], en la Penitenciaría…”, empero omite aportar el poder especial que lo autorice específicamente para promover la acción de revisión.
Los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000, indican, en su orden, quiénes están legitimados para promover la acción de revisión y cuáles son los requisitos que deben colmarse para que la Corte admita el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados por las personas habilitadas al efecto.
Ahora bien, el Legislador ha previsto que la acción de revisión pueda ser promovida, en términos generales, por cualquiera de los sujetos procesales, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el sentenciado o su defensor tendrían interés para accionar en revisión, lo cierto es que en este caso el primero no lo informa así expresamente y el segundo carece de legitimidad para ello.
En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
Es que, a quien ahora presenta la demanda, sin que pueda ponerse en duda su condición de abogado titulado, se le confirió poder especial para asistir como defensor en un proceso penal:
“ERNESTO LOZANO MACHUCA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor (a) JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GONZÁLEZ identificado (a) con C.C. No. 10’182.447 y portador de la T.P. No. 125.463, abogado contratado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, para que represente en el proceso de la referencia[3] y asuma dentro de él mi defensa técnica.
El Defensor Público que me representa queda facultado para conciliar, recibir, transigir y reasumir. También podrá sustituir y renunciar el presente poder, previo visto bueno del Defensor Regional o Seccional competente.”
Ahora, en el presente evento –se itera– el abogado dice actuar en su “…condición de Defensor Público de condenados, asignado para desarrollar el programa del Decreto 1542 de 1997, en la Penitenciaría…”, empero sin acompañar al libelo la prueba del mandato conferido por el titular del derecho que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal, que lo legitime expresamente para presentar la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado; ello, si se tiene en cuenta que la autorización otorgada por ERNESTO LOZANO MACHUCA –como viene de transcribirse– está dirigida expresamente para que el profesional del derecho lo asista como defensor técnico en un proceso penal, del cual se ignora si está en curso o se encuentra en la fase de ejecución de la pena, pero de ninguna manera alude a la promoción o impulso de una acción de revisión.
En síntesis, el poder otorgado por ERNESTO LOZANO MACHUCA al abogado José Fernando Londoño González, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala[4], otorgar un mandato especial distinto del que se confiere para el proceso penal, porque –se insiste– se trata de una acción diferente que se ejerce por fuera del trámite ordinario.
En consecuencia, no se cumplió ese un mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues, en tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.
El que actúa como accionante en revisión, debe estar legitimado; y, el abogado José Fernando Londoño González no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de ERNESTO LOZANO MACHUCA, porque no cuenta con su expresa autorización.
De otro lado, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia íntegra de las providencias de primera y segunda instancias, proferidas en la actuación cuya revisión se pretende.
A pesar que el demandante manifiesta que acompaña como anexo copias de las sentencias de primera y segunda instancias, lo cierto es que esas reproducciones están incompletas[5] y tienen apartes ilegibles[6], circunstancia que permite predicar, además, el incumplimiento de la exigencia prevista en la primera parte del inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, porque resulta necesario acceder al contenido total de los fallos para efectuar una confrontación entre los fundamentos del libelo y los de las decisiones ejecutoriadas que procura derruir por medio de la acción de revisión.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito, porque el profesional del derecho que dice representar a ERNESTO LOZANO MACHUCA, no está legitimado para actuar en su nombre y representación, al tiempo que omite aportar las copias íntegras de las sentencias de primera y segunda instancias.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ERNESTO LOZANO MACHUCA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
[1] Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
- Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
[2] Decreto 1542 de 1997: “Artículo 3º. En un plazo no mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.
Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.
[3] No incluye ninguna referencia que permita identificar el proceso
[4] Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.
[5] No aparece la pág. 14 de la sentencia de segunda instancia
[6] En el fallo de primera instancia no aparecen copiadas las últimas líneas de cada una de las páginas