CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado acta Nº 07.
Bogotá, D.C., diecisiete de enero de dos mil trece.
V I S T O S
De plano, decide la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial elevada por el defensor del imputado ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), por los delitos de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir que le atribuye la Fiscalía.
La petición en comento fue formulada por el defensor del procesado, quien aspira a que el proceso sea radicado en un juzgado de esa especialidad con sede en Bogotá.
A N T E C E D E N T E S
- De acuerdo con lo aducido por el memorialista, se desprende que el señor ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, representante legal de la iglesia cristiana SALEM con sede en Pasto (Nariño), es investigado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 por la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad, por el concurso delictual de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir que presuntamente se cometiera en contra de Johana Alexandra Caicedo y Dixie Tulcán Becerra.
Aprehendido GÁMEZ TORRES en Bogotá, las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 8 de julio de 2012 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, cuya titular se abstuvo de asegurarlo preventivamente y dispuso su libertad, tras advertir, sostiene el libelista, que los comportamientos atribuidos eran atípicos.
- De la precaria información procesal que aporta el defensor solicitante, se deduce que la Fiscalía instructora presentó escrito de acusación en contra de GÁMEZ TORRES por los mencionados ilícitos, habiendo correspondido impulsar la fase del juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto.
Pues bien, el defensor del procesado, con la aspiración de que el proceso sea radicado en la ciudad de Bogotá, elevó petición de cambio de radicación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que la autoridad competente para resolver solicitud en tal sentido es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Advertida esa situación, del Consejo Superior de la Judicatura remitieron la petición a esta Corporación para el trámite correspondiente.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Luego de resumir los hechos y algunos aspectos de la actuación procesal, asi como extractar sus propias conclusiones de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas hasta el momento, el defensor de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES refiere unas supuestas irregularidades que se presentaron en torno a la captura de su prohijado, para finalmente exaltar la decisión de la jueza de control de garantías que decidió no aplicarle medida de aseguramiento, pues, “quedó absolutamente claro” que las conductas imputadas “eran atípicas, es decir no constituyen delito alguno”.
Agrega que con posterioridad a ello, “los mismos falsos testigos” que declararon contra su representado, “en connivencia con miembros de la rama judicial de Pasto”, originaron “numerosos” procesos en contra de aquél y su familia –uno por enriquecimiento ilícito y otro por acto sexual abusivo, especifica-, y que además se produjeron amenazas en su contra, las cuales fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía el 30 de julio de 2012, pero al día siguiente fue archivada sin ningún a explicación.
Añade que teniendo en cuenta “la parcialidad y animadversión con la que han actuado los funcionarios de la Rama Judicial de Pasto”, las propias ofendidas solicitaron que la investigación se adelantara en Bogotá, pero su deprecación fue negada.
En refuerzo de sus asertos, a continuación trae a colación hechos supuestamente irregulares que se han venido presentando en el curso de proceso paralelo a este, adelantado en contra de Johana Alexandra Castro Becerra, quien supuestamente es coautora de las conductas punibles endilgadas a GÁMEZ TORRES. En tal medida, hace acusaciones en contra de una investigadora del CTI, el fiscal del caso y el juez tercero penal municipal con función de control de garantías, quienes fueron denunciados disciplinaria y penalmente por prevaricato, falsedad documental y fraude procesal.
Así, tras criticar las decisiones que se han adoptado en contra de Castro Becerra, asegura que no existen garantías judiciales para presentarse a un proceso judicial, ya que los jueces y fiscales de Pasto actúan de manera parcializada, pretendiendo exterminar la iglesia cristiana representada por su defendido, a través del encarcelamiento de sus líderes.
Sumado a ello, como ha recibido amenazas de muerte por este caso y la situación de orden público en Pasto se caracteriza por la presencia de bandas emergente, su seguridad está comprometida, añadiendo que ha tenido graves inconvenientes que han hecho necesaria la asignación de un esquema de seguridad por parte de la Policía Nacional.
Para finalizar, en un acápite final que destina a los fundamentos jurídicos de su petición, diserta amplia y genéricamente sobre el principio de imparcialidad, lucubra sobre el catolicismo centrado en la ciudad de Pasto y cita el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Como anexos, el defensor dice aportar copia de las diligencias preliminares y denuncias reseñadas en su escrito, asi como algunas evidencias físicas relativas al proceso impulsado contra su patrocinado y constancia de archivo de denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el defensor del imputado ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, en tanto, solicita que la causa que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto (Nariño), sea trasladada a despacho homólogo de la ciudad de Bogotá.
Para comenzar, es necesario precisar que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 46 de la citada normatividad, procede cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.
Respecto de este instituto, tiene dicho la Sala[1] que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
Para el efecto, precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la petición sea “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
Ahora, en punto de los elementos de juicio de soporte, es necesario precisar que el contenido de los mismos debe no sólo ser pertinente, sino también suficiente para acreditar la causal en la que se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal.
Lo anotado, a manera de proemio necesario para sustentar necesario denegar lo pedido por el defensor del imputado, pues, su solicitud carece de soporte argumental y probatorio suficientes.
En efecto, en el asunto a examen de la Sala, el libelista funda primordialmente su pedimento en la necesidad de garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, lo que argumenta atribuyendo una serie de hechos irregulares a diversos funcionarios de la Rama Judicial de Pasto, que le impiden tener confianza en la administración de justicia de esa ciudad.
En concreto, aunque las audiencias preliminares se ventilaron ante un juez bogotano, que incluso resolvió a favor de su prohijado, expone algunas irregularidades que dice se presentaron en torno a su captura y ello lo refuerza consignando su propio análisis de los medios de conocimiento recaudados hasta el momento, acorde con los cuales estima que no se configuró delito alguno, y mencionando múltiples episodios, considerados igualmente irregulares, que se han venido suscitando en un proceso adelantado contra una de las supuestas coautoras de los abusos sexuales atribuidos a su patrocinado; y aunque se trata ese de un trámite diferente, opina que los abusos a que han sido sometidos la implicada y su defensor, no ofrecen garantías para presentarse ante un proceso judicial en Pasto.
Sin embargo, los elementos de juicio que aporta para el efecto son insuficientes para soportar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, que de manera genérica son referidos por el abogado defensor solicitante, quien incluso incurre en el desatino de considerar esta una oportunidad para analizar el contenido de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que hasta el momento ha recaudado la Fiscalía, para que le Sala se pronuncie acerca de la configuración o no de los ilícitos imputados.
No otra cosa es lo que pretende, cuando a su memorial petitorio aporta copia de los videos que registran los supuestos abusos sexuales, con el fin de que la Corte no solo se pronuncie sobre la legalidad de los mismos, sino también para que los valore y determine si fue acertada o no la decisión adoptada por la jueza de garantías que optó por no aplicarle medida de aseguramiento al incriminado.
Continuando con los desafueros, como soporte probatorio y argumental de su deprecación, el libelista trae a colación una serie de incidentes que supuestamente se han presentado en el curso de un proceso diferente al que ocupa la atención de la Corte, el que si bien tiene relación con el mismo por tratarse al parecer de los mismos hechos, ello no puede tener ninguna incidencia en éste, sobre todo porque parte de apreciaciones subjetivas y personalísimas de la defensa.
Y como si fuera poco, el escrito del defensor es ambivalente y contradictorio, pues, a pesar de que en todo momento pone en tela de juicio la imparcialidad de los funcionarios judiciales de Pasto, diciendo que la animadversión contra su defendido tiene contenido religioso, ya que la finalidad es exterminar su iglesia, en un apartado del libelo sostiene que las propias ofendidas con el supuesto abuso sexual también dudaron de la imparcialidad de las autoridades judiciales y solicitaron que la investigación se radicara en otra ciudad, pero su pedimento fue rechazado.
Así, no tiene sentido que simultáneamente el defensor alegue que tanto el incriminado como las víctimas temen por la parcialidad de sus juzgadores, pues, dentro de un plano lógico, se trata de una adveración que acorde con lo precariamente informado por el petente, no tiene explicación alguna.
Tiénese entonces, que la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de necesidad argüida.
La carga probatoria que omite el memorialista, no puede estimarse colmada con los soportes documentales que aporta, pues, se repite, con ellos invita a que la Corte haga un prejuzgamiento y se pronuncie anticipadamente sobre la legalidad y eficacia de unos medios de convicción que por el momento ni siquiera ostentan el carácter estricto de prueba, como quiera que no han sido introducidos válidamente en el desarrollo de un juicio oral y público.
De ahí que no aparezca acreditada por parte alguna la conexidad evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue. Entonces, dentro del plano argumental que expone el libelista, no se reputa suficiente que refiera de manera genérica la garantía procesal que estima amenazada para recurrir al mecanismo excepcional, porque si se dijera que la imparcialidad de su juzgador está en tela de juicio, sin ningún hecho concreto que así lo determine, bastaría una simple afirmación en tal sentido para concluir necesario el cambio de radicación de todos y cada uno de los asuntos en que se así se proceda.
De todos modos, de persistir con su inquietud el libelista –quien ni siquiera tenía clara la autoridad competente para definir el cambio de radicación-, basta decirle que las vías legales no se han agotado, pues, precisamente la legislación procesal penal ha consagrado las figuras de los impedimentos y recusaciones para contrarrestar ese tipo de actuaciones lesivas de la administración de justicia, cuando existan fundamentos serios y sólidos que permitan determinar su eventual afectación.
De otro lado, en lo concerniente a las supuestas amenazas que han recibido el imputado y el propio defensor, basta decir que es ese un ingrediente adicional con el que pretende reforzar la solicitud de cambio de sede, pero que de nuevo peca por la orfandad probatoria, dado que, con relación al primero, es insuficiente que aporte copia de su denuncia, la cual contiene fragmentos de un supuesto correo electrónico, y menos aún cuando la Fiscalía decidió archivar la misma, sin que esta Sala conozca las razones de ello; y con relación al segundo, porque lo que hace es una afirmación genérica, sin precisar en qué consistió esa amenaza de muerte recibida en razón de este proceso, ni mucho menos cuál es la solidez de la misma, al punto tal que efectivamente se ponga en riesgo su seguridad e integridad personal, no siendo suficiente con que simplemente aduzca la presencia de bandas emergentes en la ciudad de Pasto, porque de ser cierto ello, es ese un mal que afecta la mayoría de las poblaciones colombianas.
Además, se encargó de decirlo el mismo abogado solicitante, ya cuenta con un esquema de seguridad diseñado por la Policía Nacional, con el cual puede suplirse el abstracto riesgo que ahora denuncia con el vano afán de lograr que el proceso adelantado en Pasto, sea trasladado a Bogotá, donde convenientemente tiene radicado su domicilio profesional.
En suma, así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme la acomodada argumentación presentada por el defensor, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso.
Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación deprecado exige del solicitante no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino también suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen.
Y, como nada de ello fue cumplido por el memorialista, deviene necesario negar su petición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E -*
NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 32.471, entre otros.