CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013)
Ref.: Exp.No.1100102030002013-00799-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villeta.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho judicial mencionado, Carlos Arturo, Jesús Martín Muñoz Rodríguez y Flor Marina Rodríguez de Ortiz solicitaron la apertura de la sucesión intestada de Arturo Muñoz y María Julia Rodríguez de Muñoz, aduciendo que el último domicilio de los causantes fue esta capital (folios 28 al 32, cuaderno 1).
2.- El aludido funcionario la rechazó de plano y ordenó remitir las diligencias al que ejerce autoridad en la localidad de Villeta, “en razón de la ubicación del bien inmueble, por el domicilio de los herederos, por el último domicilio de los causantes y por economía procesal para los interesados” (folios 38 y 41, ibídem).
3.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta provocó la colisión porque de acuerdo con el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “el último domicilio de la última causante, fue el de la ciudad de Bogotá lugar también elegido por los herederos de los causantes para iniciar su sucesión” (folios 44 al 47, ídem).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- De conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito Magistrado Sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2012, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01814-00, entre otros.
- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.
Con arreglo al numeral 14 de la norma citada, como regla general, el conocimiento de los procesos de sucesión corresponde al juez del último domicilio del difunto y, en caso de que hubiere tenido varios, el del asiento principal de sus negocios.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que “[a]l regular la asignación de la competencia para el conocimiento del proceso de sucesión, la regla 14 del artículo 23 del C. de P. C., estatuye que ‘En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios’. Es determinante entonces el domicilio del causante al momento de su fallecimiento como factor de competencia para el conocimiento de su proceso sucesorio’” (auto del 29 de mayo de 2001, exp. 0032-01, citado el 23 de enero de 2013, exp. 2012-02286-00).
4.- En el caso concreto, a la luz de la regla antes citada el funcionario judicial a quien incumbe dirigir el sucesorio es el de esta capital, porque en la demanda se informó sin lugar a dudas que al momento de su fallecimiento, Arturo Muñoz y María Julia Rodríguez de Muñoz estaban domiciliados en la ciudad de Bogotá y sobre esa base los demandantes asignaron la competencia para el señalado propósito.
Es por ello que no cabía desconocer tal manifestación y rechazar el libelo pretextando circunstancias como la ubicación del inmueble relicto en el municipio de San Francisco, o que en el de Villeta estén avecindados algunos de los herederos porque no son factores relevantes para determinar la competencia en tratándose de un proceso de sucesión, de modo que no fue acertado el proceder del primer funcionario que repelió las presentes diligencias.
En otra oportunidad, la Corporación señaló que “erró el Juez Once Civil Municipal de Cali cuando adujo su incompetencia bajo el argumento de que el proceso de sucesión de marras se debía tramitar ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, en consideración a que allí se encontraba el asiento principal de los negocios de los causantes, sin reparar que la demandante expresó con ahínco que el último domicilio de los difuntos fue la ciudad de Cali. A ese respecto rememórase que ‘Al indicar entonces, categóricamente los interesados, que el último domicilio del de cujus correspondió a Armenia, es claro que la regla que en punto a competencia territorial trae la norma procesal acabada de citar, impone el conocimiento del asunto sucesoral a los jueces de esa localidad, tanto más si no existe soporte demostrativo en torno a que aquél ‘a su muerte hubiere tenido’ varios domicilios, todo, se reitera, con estribo exclusivo en la demanda en concreto’ (auto de 12 de abril de 2002, Exp. No. 1100102030002002-0018-01)” (providencia del 11 de noviembre de 2008, exp. 00275-00).
5.- Naturalmente que en desarrollo de las prerrogativas legales, cualquier interesado podrá, en su momento, cuestionar la asunción de esta competencia aduciendo las razones que justifiquen su alegación.
6.- En consecuencia, se asignará el asunto al Juez Setenta Civil Municipal de esta ciudad y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado