CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá D.C., siete de junio de dos mil trece

 

 

 

Exp.: 25151-31-03-001-2006-00191-01

 

 

Se resuelve lo correspondiente a la reposición que interpuso uno de los demandantes en casación contra la providencia dictada el trece de marzo de dos mil trece, mediante la cual se aceptó el desistimiento presentado por el Municipio de Choachí respecto del recurso extraordinario de casación que esa entidad territorial interpuso contra la sentencia proferida el treinta de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Víctor Julio Sabogal Mora promovió proceso de declaración de pertenencia del bien descrito en el libelo, contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, al cual fue vinculado el Municipio de Choachí en calidad de demandado.

 

  1. En escritos separados, cada uno de los demandados formuló sus excepciones y presentó sendas demandas de reconvención para reclamar la reivindicación del inmueble objeto del litigio.
  2. El 18 de julio de 2011 se dictó el fallo de primera instancia que, entre otras declaraciones y condenas, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y concedió las que se propusieron en reconvención.

 

  1. La parte vencida formuló recurso de apelación.

 

  1. El 30 de abril 2012 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención, por no existir identidad en el inmueble objeto del litigio.

 

  1. Contra esa determinación, los demandados en pertenencia y demandantes en reconvención interpusieron recurso extraordinario de casación.

 

  1. Los impugnantes Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara sustentaron sus respectivas demandas de casación.

 

  1. El Municipio de Choachí, por su parte, desistió de su impugnación extraordinaria. [Folio 68]

 

  1. Por auto de 13 de marzo de 2013 se aceptó el desistimiento que presentó la entidad pública, con sustento en que esa actuación no comportó disposición del derecho sustancial en litigio ni renuncia a la defensa del interés público. [Folio 72]
  2. A esa decisión se llegó porque al ser los predios del Municipio de Choachí bienes públicos –tal como lo admitieron los recurrentes–, entonces son inalienables, imprescriptibles e inembargables; no son susceptibles de posesión por parte de particulares y, por ende, el Estado puede recuperarlos mediante el ejercicio de las acciones legales y administrativas idóneas para esa especial clase de bienes.

 

  1. Los restantes casacionistas formularon reposición frente a la anterior determinación y, uno de ellos, en subsidio, presentó recurso de súplica.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.

 

 

La interposición, el trámite y la resolución de los recursos están sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos deben realizarse en la forma y términos previstos en ellas, es decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno de ellos.

  1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. (Se resalta)

 

A su turno, el artículo 363 ejusdem dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. (Se resalta)

 

  1. En el caso que se analiza, el recurso se interpuso contra un auto dictado por el suscrito magistrado sustanciador y que, por su naturaleza, es susceptible de apelación, toda vez que se trata de la decisión que puso fin al trámite iniciado por uno de los impugnantes en casación.

 

Luego, no es la reposición sino la súplica el recurso que procede contra esa determinación.

 

En consecuencia, se rechazará la reposición por improcedente, y se dispondrá la remisión de las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado que sigue en turno para que se pronuncie respecto de la súplica.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

 

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición por improcedente.

 

 

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado que sigue en turno para que se pronuncie respecto de la súplica que se interpuso contra el auto de trece de marzo de dos mil trece, mediante el cual se aceptó el desistimiento presentado por el Municipio de Choachí a su recurso de casación.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015