PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN ACCION POPULAR - Aplicación procedente / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Ministerio Público; funcionarios y actor popular
Esta Corporación ha puesto de presente que en las acciones populares procede aplicar el principio Iura Novit Curia y proferir fallos ultra o extra petita para impartir órdenes no necesariamente coincidentes de las pretensiones. En cuanto a la inasistencia de la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone: «ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (…). De ello se sigue, que el legislador le impuso al Ministerio Público y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia le hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley. Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.»
INASISTENCIA A AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanción al actor popular ante falta de excusa o justificación
Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005 el Tribunal estimó las pretensiones de la demanda, reconoció incentivo a favor del actor y le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber inasistido injustificadamente a la audiencia de pacto de cumplimiento. Alega el actor que el Tribunal no debió haberle impuesto tal sanción por cuanto según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 esta es sólo aplicable a los servidores públicos y a los particulares cuyo derecho colectivo se esta viendo afectada. Asimismo, que de habérsele impuesto no debió haber sido en la sentencia sino en auto que fuera susceptible de reposición. La Sala reitera el criterio jurisprudencial que prohijó la tesis del deber de imponer sanciones de Ley ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento. Conforme lo expuesto, el juez, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, está facultado para acudir a otras disposiciones tales como el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del CPC y el 114 del CCA para imponer sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia al pacto de cumplimiento. No le asiste razón al actor al afirmar que con la imposición de la sanción se le vulnera el derecho al debido proceso pues tuvo diferentes oportunidades para presentar siquiera prueba sumaria para justificar su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y además, apeló el fallo solicitando la revocatoria de la multa, oportunidad allegó prueba. Se confirmará, entonces, el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto multó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales al actor por su ausencia injustificada en la audiencia de pacto de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00576-01(AP)
Actor: ALCIDES RIAÑO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAMACA – BOYACA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó las pretensiones y le impuso multa al actor por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El 19 de febrero de 2004 ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ instauró acción popular contra el municipio de Samacá, para reclamar la protección a los derechos a la salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
- Hechos
Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados entre junio y octubre de 2003 por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá a muestras de agua tomadas en grifos en el Hospital Santa Marta de Samacá, en la salida de la Planta de Tratamiento, el Colegio Nacionalizado de Samacá y en viviendas ubicadas en las Calles 6ª No. 7-51 y 4ª No. 2 – 15 2-20 demuestran que no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 [1] del Decreto 475 de 1998 [2].
- Pretensiones
Que se ordene al municipio de Samacá suministrar agua apta para el consumo humano conforme a los parámetros fijados en el Decreto 475 de 1998.
Integrar el Comité de Verificación contemplado en el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- LA CONTESTACIÓN
- El apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá expuso que según los artículos 41, 42 y 43 del Decreto 475 de 1998 es competencia del municipio de Samacá suministrar agua apta para el consumo humano, sin embargo, ha adelantado acciones para vigilar la calidad de agua.
Agregó que ha suscrito convenios interadministrativos con Municipios y Empresas Sociales del Estado –ESE para ejecutar las acciones de vigilancia en la calidad del agua en cumplimiento de los Planes de Atención Básica –PAB .
Adujo que según el artículo 14 del Decreto 216 de 2003 [3] compete a la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el seguimiento de las políticas y normas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y ambiental.
- El municipio de Samacá guardó silencio.
- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 27 de abril de 2005 con presencia del apoderado del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y un Delegado de la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, y se declaró fallida por la inasistencia del apoderado del Municipio y del actor.
- PRUEBAS
Se allegaron las siguientes:
Copias de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos 468, 469, 614, 615, 616, 695, 696, 697, 816, 817 y 818 de 2003 [4] (17 de junio, 4 de octubre, 1 de septiembre, 20 de octubre) en los que el Instituto Seccional de Salud de Boyacá certificó que las muestras de agua tomadas en los grifos del Hospital Santa Marta de Samacá, en la Salida de la Planta de Tratamiento, en el Colegio Nacionalizado de Salamanca y en las viviendas de las Calles 6ª No. 7-51 y 4ª No. 2 -15 cuya fuente es el acueducto municipal, no son aptas según el Decreto 475 de 1998.
Copia del cuadro «Información Consolidada de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano» [5] elaborado por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en que consta:
DEPARTAMENTO: BOYACÁ | MES: | AÑO: 2003 | ||||||||||
Municipio | Nombre Empresa
Prestadora Del Servicio |
Total Números
De Muestras Realizadas En El Año (Fq Y Mb) |
Tipo De Agua | Calidad Fisicoquímico | Calidad Microbiología (Mb) | OBSERVACIONES: Para cada municipio indicar los parámetros que no están cumpliendo con el Decreto 475/98. si a una misma muestra de agua se le realiza tanto el análisis físico químico como microbiológico se suma como una sola muestra | ||||||
N° M CRUDA | N° M TRATADA | N° M NO APTA | N° M APTA | TOTAL | N° M. APTA | N° NO APTA | TOTAL | |||||
Samacá | Municipio | 10 | 0 | 10 | 0 | 10 | 10 | 9 | 1 | 10 | COL. TOT. E.COLI TUR. COLOR FE. | |
Oficio [6] en que el Supervisor Técnico, el Coordinador y el Subgerente de Salud Pública del Instituto Seccional de Salud de Boyacá manifestaron que realizan las actividades de inspección y vigilancia a través de análisis fisicoquímicos y microbiológicos de acuerdo con los requerimientos previstos por el Decreto 475 de 1998, y de los PAB en los que prevé la realización de visitas a los sistemas de abastecimiento y plantas de tratamiento. Concluyó que no es necesario declarar la emergencia sanitaria en el municipio de Samacá.
Oficio de 31 de mayo de 2005 [7] suscrito por el Alcalde Municipal de Samacá en el que informa que ha tomado las siguientes medidas para suministrar agua apta para el consumo humano:
«Mantenimiento y operación de la planta de tratamiento de agua potable a través de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.
Se implementó el sistema de dosificación para sulfato de Alumnio y un sistema de dosificación de cloro gaseoso para el proceso de desinfección.
Construcción de Planta de Tratamiento alteran para el acueducto urbano y otros sectores rurales del Municipio con capacidad de 12 Litros por segundo de tipo compacta.
Proceso de contratación para el cerramiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y mantenimiento aplicando Sandblasting y Epoxico a la Unidad matriz y filtros.
Igualmente a partir del año 2004 se contrató con Analizar Ltda.., los análisis físico químicos y microbiológicos del agua, con una frecuencia de tres análisis microbiológicos y cuatro análisis físico químicos mensualmente»
Oficio SA – 444 de 2005 (17 de junio) [8] en que el Coordinador de Salud Ambiental y el Subgerente de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Boyacá sostuvieron que de acuerdo con la Resolución 1096 de 2000 el agua destinada al consumo humano no debe contener microorganismo patógenos ni sustancias toxicas que puedan poner en riesgo la vida de los habitantes del municipio de Samacá. Asimismo, deben cumplir los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos exigidos por el Decreto 475 de 1998.
Aseveran que es obligación de las entidades prestadores del servicio público de acueducto el control en la calidad del agua y es deber del Ministerio de Salud a través de las entidades departamentales de Salud ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998.
Afirmaron que de acuerdo con el grado de incidencia de las condiciones que afectan la calidad de agua destinada al consumo humano, el municipio de Samacá se encuentra en un índice de medio – alto según información de los años 1998 a 2004.
Anexaron copia de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos 403, 405, 406, 407, 408 y 409 de 2005 [9] (7 de junio) practicados por la Secretaría de Salud de Boyacá en que consta que las muestras de agua tratada tomadas de la salida de la planta de tratamiento, grifos de las Carreras 2ª No. 2 – 32, 5ª No. 5-27, 5ª No. 10 – 62 y del Colegio Fray S. Barrios, cuya fuente son los Teatinos, son aptas para el consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.
Allegó copia del análisis microbiológico y fisicoquímico 404 [10] de 2005 (7 de junio) practicado por la Secretaría de Salud de Boyacá en que consta que las muestras de agua tratada tomada de la entrada de la planta de tratamiento no es apta para el consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998.
Allegaron copia de los Reportes de Morbilidad y Mortalidad [11] en la población pobre y vulnerable en el Municipio en los años 2002 y 2003, de los cuales algunos diagnósticos son asociados por la deficiente calidad del agua.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. El actor sostuvo que el municipio pese a que ha apropiado recursos presupuestales para construir la planta de tratamiento subsiste la amenaza al derecho a la salubridad pública causada por la falta de potabilidad del agua suministrada a la población porque el municipio carece de técnicos en saneamiento ambiental y de los elementos necesarios para cumplir con el programa de toma y análisis de muestras de agua, establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría Seccional de Salud de Boyacá.
Agregó que no se probó que el Municipio practicara mensualmente los dos análisis fisicoquímicos y organolépticos, ni el análisis microbiológico que ordenan los artículos 20 [12] y 27 [13] del Decreto 475 de 1998.
5.2 Los demandados guardaron silencio.
- LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de 3 de noviembre de 2005 el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, pues los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos efectuados por el Instituto Seccional de Salud de Boyacá en el año 2003 demuestran que el agua suministrada a los habitantes del municipio de Samacá no es apta según los parámetros organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos establecidos en el Decreto 475 de 1998.
Ordenó al Departamento de Boyacá, por intermedio de la Secretaría de Salud, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, formular al Municipio de Samacá las recomendaciones necesarias para asegurar que el agua que se suministre sea potable y vigilar el cumplimiento de las mismas.
Ordenó al Municipio de Samacá, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, adelantar las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto.
Integró el Comité de Verificación con el Procurador Segundo Agrario, el representante de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud de Boyacá, el Alcalde y el Personero de Samacá.
Impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor por su ausencia injustificada al pacto de cumplimiento y le reconoció incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. LA IMPUGNACIÓN
El actor solicita revocar el numeral sexto (6) de la sentencia impugnada y que en su lugar se revoque la multa, argumentando que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 únicamente contempla tal sanción a los servidores públicos y a los particulares a quien va dirigida la acción para proteger sus derechos colectivos.
Puso de presente que el legislador previó en el artículo 27 ídem el sujeto pasivo de la sanción por lo que mal hizo el Tribunal en sustentarla en los artículos 101 del CPC y 114 del CCA. Adicionalmente, que no debió imponerse la multa en la sentencia pues con ello se vulnera el debido proceso pues según el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 procede el recurso de reposición.
Expone que el Tribunal se excedió al imponer la sanción pues la parte demanda no la solicitó y carece de la facultad de expedir fallos extra y ultra petita.
- I CONSIDERACIONES
- Facultades extra y ultra petita en acción popular
Esta Corporación ha puesto de presente que en las acciones populares procede aplicar el principio Iura Novit Curia y proferir fallos ultra o extra petita para impartir órdenes no necesariamente coincidentes de las pretensiones.[14]
- Inasistencia del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo.
En cuanto a la inasistencia de la audiencia de pacto de cumplimiento el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone:
«ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria.
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:
- a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;
- b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
- c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).
La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.»
De ello se sigue, que el legislador le impuso al Ministerio Público y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento tanto así que su inasistencia le hace incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo.
4.3 Inasistencia del actor popular
Esta Sala en reiterada jurisprudencia [15] ha señalado que ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley.
Al respecto esta Corporación ha dicho:
«En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que ‘En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. De P. C., o el artículo 114 del C.C.A
Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C. De P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”.
Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico.
Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso:
‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’.
A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.»
- El caso concreto
Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005 el Tribunal estimó las pretensiones de la demanda, reconoció incentivo a favor del actor y le impuso multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber inasistido injustificadamente a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Alega el actor que el Tribunal no debió haberle impuesto tal sanción por cuanto según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 esta es sólo aplicable a los servidores públicos y a los particulares cuyo derecho colectivo se esta viendo afectada. Asimismo, que de habérsele impuesto no debió haber sido en la sentencia sino en auto que fuera susceptible de reposición.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial [16] que prohijó la tesis del deber de imponer sanciones de Ley ante la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Conforme lo expuesto, el juez, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, está facultado para acudir a otras disposiciones tales como el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del CPC y el 114 del CCA para imponer sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia al pacto de cumplimiento.
No le asiste razón al actor al afirmar que con la imposición de la sanción se le vulnera el derecho al debido proceso pues tuvo diferentes oportunidades para presentar siquiera prueba sumaria para justificar su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y además, apeló el fallo solicitando la revocatoria de la multa, oportunidad allegó prueba.
Se confirmará, entonces, el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto multó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales al actor por su ausencia injustificada en la audiencia de pacto de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE el numeral 6° de la sentencia apelada, proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico:
Técnica utilizada
MICROORGANISMOS INDICADORES |
Filtración por membrana | Sustrato definido | Tubos múltiples de fermentación "aceptable hasta el año 2000 |
Coliformes totales | 0 UFC/100 cm3 | 0 microorganismos/100 cm3 | <2microorganismos/100 cm3 |
Escherichia coli | 0 UFC/100 cm3 | 0 microorganismos/100 cm3 | negativo |
Parágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana.
Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico.
[2] «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.»
[3] Artículo 14. DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO Y AMBIENTAL. La Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental cumplirá las siguientes funciones:
[…]
- Realizar seguimiento de la implementación de la política y normas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, saneamiento básico y ambiental, así como para la protección, conservación y recuperación de los recursos naturales renovables que sean utilizados en la captación, transporte, tratamiento y disposición final de tales servicios.
[4] Folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14
[5] Folio 9
[6] Folio 31
[7] Folios 68 y 69
[8] Folios 86 a 90
[9] Folios 80 a 84
[10] Folio 79
[11] Folios 85 a 147
[12] Artículo 20. La ejecución de los análisis organolépticos, físicos y químicos, requeridos en el artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:
Número mínimo Intervalo de habitantes de muestras máximo entre servidos a analizar por mes muestras consecutivas
Menos de 2.500 2 quincenal
2.501 a 12.500 8 4 días
12.501 a 60.000 15 2 días
60.001 a 100.000 ... 1 día
100.001 a 1.000.000 60 2 cada día
más de 1.000.001 240 8 cada día
[13] Artículo 27. El número de muestras para el control de la calidad del agua en análisis microbiológico que deben tomarse en la red de distribución de todo sistema de suministro de agua, deberá corresponder a la población servida, tal como se establece a continuación: Población servida número mínimo de Intervalo máximo entre muestras por mes muestras consecutivas.
[14] Sentencias de 6 de septiembre de 2001; Expediente 2000-0005 (AP-163); Actor: Jorge A. Piedrahita; Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo y de 17 de junio de 2001; Expediente AP-166; Actor: Manuel Jesús Bravo; Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández.
[15] Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
6 de octubre de 2005; expediente AP-90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.
25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[16] Entre otras, sentencias de 7 de febrero de 2008; expediente: 2003 – 1987; actor: FENADECU; M.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade y 15 de noviembre de 2007; expediente: 2004 – 0223; M.P. : Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.