CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100102030002013-00256-00
Se resuelve lo pertinente en relación con la demanda de la Clínica de Marly S.A. contra la Embajada Americana en Colombia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría de Salud del Distrito.
ANTECEDENTES
- La accionante presentó libelo, para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, pretendiendo que por el trámite ordinario de mayor cuantía se declare responsable a la Embajada Americana y los entes públicos referidos, “por los servicios prestados al ciudadano de Nacionalidad Estadounidense Jefrey Kerm Stamm” y en consecuencia se les condene al pago de las obligaciones contenidas en factura N° MAR472948, por ciento treinta y un millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos ($131’741.400).
- La promotora fundamenta sus reclamos en que el paciente Jefrey Kerm Stamm ingresó a ese centro hospitalario por urgencias, el día 14 de agosto de 2009, recibiendo la atención médica que requería y que, a pesar de que éste giró un cheque “para cubrir una pequeña parte de los servicios”, una vez consignado fue devuelto por falta de fondos.
Agrega que le solicitó responder por dicha cuenta a la Embajada de los Estados Unidos, recibiendo respuesta negativa, lo que también ocurrió cuando elevó peticiones en igual sentido al Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud.
- El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá rechazó “por falta de Jurisdicción y Competencia, la presente demanda ordinaria laboral”, con base en los artículo 235 numeral 5 de la Constitución Política y 25 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que le asignan a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional”, citando como respaldo auto del 21 de marzo de 2012, radicado N° 32096, de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para que sea “la encargada a decidir”.
CONSIDERACIONES
- Entre las atribuciones que confiere a la Corte Suprema de Justicia el artículo 235 de la Constitucional Nacional, en su numeral 5° está la de “conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional”.
Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, asigna la competencia funcional a la Sala de Casación Civil de “los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional”.
Ambos preceptos delimitan su campo de acción a dos aspectos concretos, que quien intervenga en la contienda sea “agente diplomático acreditado” y que lo permita el derecho internacional, lo que imposibilita dar curso por la Sala a cualquier asunto en el que no se conjuguen ambos factores.
- La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, tratado multilateral adoptado el 18 de abril de 1961 y que aprobó este país por medio de la Ley 6 de 1972, en su artículo 31 establece que el agente diplomático, calidad que tienen los embajadores de las naciones extranjeras, gozará de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa excepto cuando se trata “a) de acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales”.
- En lo que se refiere a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes, corresponde a un principio aceptado en el derecho internacional consuetudinario, que incluso condujo a una Convención de las Naciones Unidas adoptada el 2 de diciembre de 2004 y en la actualidad surte el trámite interno de aprobación por Colombia, y según la cual “todo estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado” bajo los términos allí pactados.
Sobre el particular recordó la Sala, en auto del 28 de noviembre de 2011, exp. 2011-02466, que “también gozan de inmunidad de jurisdicción, en los términos dichos, porque como igualmente se ha indicado, ‘no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante’ , y porque como se ha ‘sostenido por la doctrina internacional, (…) los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica’ (Auto de 12 de junio de 1992, pág. 555, G.J. t. CCXVI, reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01)".
- Para los efectos que interesan a la decisión a tomar, tienen incidencia los siguientes hechos:
- Que la acción se dirige contra la Embajada Americana en Colombia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría de Salud del Distrito.
- Que se sustenta la misma en una prestación de servicios médicos de urgencia a un ciudadano Estadounidense, que no pagó la cuenta por la atención recibida y carecía de seguro que cubriera dicho riesgo.
- En el presente caso no es posible asumir el conocimiento por las siguientes razones:
- El libelo no se dirige en contra de un agente diplomático acreditado, por los casos expresamente señalados por el derecho internacional.
- Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país.
En ese sentido se pronunció la Corte en auto de 12 de enero de 2012, exp. 2011-01466, al advertir que “las naciones, en virtud de su soberanía, ejercen de manera permanente y exclusiva, sobre su territorio y en relación con todos sus habitantes el encargo de administrar justicia, cuyas decisiones se caracterizan por ser obligatorias y definitivas. Este principio universalmente aceptado, tiene entre nosotros como fuente positiva, los artículos 4° y 113 de la Carta Política y es admitido como fundamento del derecho internacional público, que supone como pilar insustituible de las relaciones entre países, que éstos ejercen en su territorio la función judicial, la que no puede rebozar sus límites geográficos, ni someter a otros Estados a las decisiones de sus jueces (…) Como la presente acción no se ha dirigido contra un ‘agente diplomático’, sino frente a ‘los Estados Unidos de América por conducto de la Misión Diplomática Permanente acreditada por este país ante el gobierno de Colombia’, es claro que no se estructuran los supuestos para que la Corte asuma el conocimiento, pues se reitera, quien en este Asunto actúa como parte, en lugar de ser un ‘agente diplomático’, ‘es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la jurisdicción de la República de Colombia conforme al Derecho Internacional, como quiera que ello implica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción de otro Estado, razón ésta por la cual la demanda aludida ha de rechazarse in-limine litis, sin perjuicio de la competencia que pueda ejercerse por organismos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, para conocer de supuestas violaciones del Derecho Internacional (artículo 36, numeral 2, literal C de su Estatuto) y de las eventuales responsabilidades de los Estados por actos de los particulares contra bienes de otros Estados’. (Auto de 3 de diciembre de 1997, exp. 6925)”.
- Como los otros demandados son la Nación y el Distrito Capital, más concretamente el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría de Salud del Distrito, quienes tienen la categoría de entidades públicas, las autoridades que deben adelantar y resolver el pleito son las que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, las pretensiones formuladas devienen de la obligatoria prestación asistencial que debió brindar la gestora a una persona extranjera que no cuenta con seguridad social ni póliza de amparo en salud.
Lo anterior en vista de que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer” de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
- De conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso cuarto, “[s]i el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente”, precepto de obligatorio cumplimiento en este caso, en el cual una de las demandadas no puede tener tal calidad ante la jurisdicción de este país, por lo que el debate queda planteado frente a las otras dos entidades públicas del orden nacional y distrital.
Para satisfacer ese deber, es de tener en cuenta la asignación que del asunto debatido consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las normas que se reproducen, a saber:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.
Supuestos que en esta oportunidad se contraen a una expectativa económica de ciento treinta y un millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos ($131’741.400), suma inferior a doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($283’350.000), que es el resultado de multiplicar por quinientos (500) el salario mínimo mensual legal de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700), vigente a diciembre de 2012, cuando se presentó el libelo, y unos hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá.
- Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica.
Consecuentemente, se dispondrá el envío a la autoridad que legalmente debe asumir el conocimiento respecto de las otras dos entidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por falta de competencia funcional la demanda ordinaria dirigida contra la Embajada Americana en Colombia, en virtud de la inmunidad judicial de que es beneficiaria.
Segundo: Enviar las diligencias al Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto), para que se pronuncie, en lo pertinente, respecto de los reclamos contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Financiero Distrital de Salud-Secretaría de Salud del Distrito.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado