CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece

 

Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2008-00320-01

 

Se resuelve sobre la solicitud elevada por la parte demandante, encaminada a que se declare la ilegalidad de la providencia de tres de agosto de dos mil doce.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Dentro del proceso de indignidad para heredar que Nidia Solórzano promovió contra Hernando Murillo Sánchez, se dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil nueve, que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 208, c.1]

 

  1. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en providencia que dictó el dieciséis de diciembre de dos mil diez. [Folio 72, c. 2]   

 

  1. Frente a dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de casación, el cual se concedió en auto de veintisiete de enero de dos mil doce. [Folio 169, c. 2]

 

  1. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil doce, la Corte admitió la impugnación extraordinaria y corrió traslado para su sustentación. [Folio 7]
  2. El tres de agosto de dos mil doce, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia, con fundamento en que el recurso de casación se hallaba desierto cuando el expediente se recibió en la Corte, toda vez que el impugnante no pagó las copias requeridas para el cumplimiento del fallo proferido por el ad quem, y no había ofrecido caución para suspender aquél. [Folio 57]

 

  1. La referida providencia no fue objeto de recurso, por lo que cobró firmeza el trece de agosto de dos mil doce.

 

  1. En auto de dieciséis de noviembre siguiente, la Sala declaró inadmisible, y por consiguiente, desierta la casación formulada. [Folio 62]

 

  1. Inconforme con lo decidido, el recurrente interpuso súplica, que se rechazó a través de providencia dictada el veintidós de marzo último. [Folio 84]

 

  1. La demandante solicitó declarar la ilegalidad del auto de seis de agosto de dos mil doce que anuló la actuación surtida a partir de la admisión del recurso extraordinario. [Folio 87]  

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

 

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

 

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

 

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.

 

Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

 

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

 

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.

 

  1. Las anteriores premisas dejan en evidencia que habiéndose declarado inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso extraordinario formulado contra el fallo que definió el litigio en segunda instancia, determinación que quedó ejecutoriada después de que la Sala se pronunció sobre la súplica propuesta en su contra, precluyó toda oportunidad para reclamar contra lo dispuesto en el auto que declaró una nulidad en el trámite, siendo claro además que la Corte perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento en relación con el asunto.

 

En ese orden, surtidas todas las actuaciones que atañen a la Corporación, se impone acatar lo dispuesto en el artículo 372 de la codificación procesal, precepto según el cual si el recurso de casación es inadmisible, lo que ocurre en el evento en que “no es procedente de conformidad con el artículo 366” y cuando, tal como ocurre en este caso, “no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, la Sala debe ordenar que el expediente “se devuelva al Tribunal o juzgado que lo remitió”, lo que se dispuso en el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil doce, mandato que en forma inmediata, debe cumplirse.

 

  1. Por consiguiente, se negará la solicitud elevada por la demandante frente a la decisión adoptada el tres de agosto de dos mil doce.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

                   PRIMERO. Negar la petición elevada por el recurrente.

 

SEGUNDO. La secretaría, de manera inmediata, proceda a devolver el expediente a la oficina judicial de origen.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015