CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil trece.

 

Discutido y aprobado en sesión de 10 de abril de dos mil trece.

 

 

Ref. Exp.: 11001-31-03-004-2009-00372-01

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

El señor Nafer Santiago Durán Díaz promovió proceso civil ordinario en contra de Caracol Televisión S. A., en el cual pretende: (i) que se declare que la demandada obtuvo un incremento patrimonial, con el correlativo empobrecimiento del demandante; (ii) que, por lo mismo, es civilmente responsable de los perjuicios causados a éste, con la pérdida del “equilibrio patrimonial”  que desencadenó el enriquecimiento sin causa; (iii) consecuencialmente, se condene a la entidad accionada a pagarle la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por “…los perjuicios causados…con ocasión de la utilización de los nombres de NAFER DURÁN Y JUANA FRANCISCA DÍAZ.”, quinientos millones de pesos ($500.000.000) “por concepto de detrimento patrimonial ocasionado al demandante, y los consecuentes perjuicios; lo cual habrá de corresponder al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades obtenidas por la demandada con ocasión de la difusión y comercialización del dramatizado seriado ALEJO: LA BUSQUEDA DEL AMOR.”; además de las costas.  

 

  1. Los hechos

 

  1. Alejandro y Nafer Santiago Durán Díaz son hijos de Nafer Durán y Juana Francisca Díaz Villarreal.

 

  1. Juana Francisca Díaz Villarreal murió el 25 de noviembre de 1964; y Alejandro Durán falleció en Montería el 15 de noviembre de 1989.

 

  1. Nafer Durán Díaz fue rey vallenato en el Noveno Festival de la Leyenda Vallenata, realizado en 1976.

 

  1. En el año 1999, Caracol Televisión S. A. produjo, emitió, difundió y comercializó el dramatizado “Alejo: la búsqueda del amor”, en el que narra la vida del músico y compositor Alejandro Durán Díaz.

 

  1. En esa producción se utilizó los nombres de Nafer Durán y de Juana Francisca Díaz. El primero es hermano del artista fallecido, y la segunda es su progenitora.

 

  1. El rol de Nafer Durán fue interpretado por un actor de la serie, cuyo nombre se ignora, y el de Juana Francisca Díaz por la actriz Margot Velásquez; quienes aparecieron a lo largo de toda la emisión de la serie.

 

  1. Para la utilización de los nombres del demandante y de su progenitora no medió su consentimiento ni autorización.

 

  1. El dramatizado se transmitió en Colombia “todas las noches en los días de semana”, en horario de 7:30 a 8:00; es decir, en horario “prime time, con el más alto “rating” que haya obtenido, hasta esa fecha, El Canal Caracol”; y también fue comercializado en otros países.

 

  1. La demandada logró un indebido incremento patrimonial con el correlativo detrimento para el actor, por lo que debe declararse a la entidad accionada responsable de los perjuicios derivados de la pérdida del equilibrio patrimonial, “el cual generó un enriquecimiento sin causa en beneficio de CARACOL TELEVISIÓN S. A.”
  2. Se reúnen los requisitos del enriquecimiento sin causa exigidos por la jurisprudencia.

 

  1. El trámite de las instancias

 

  1. El libelo fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2009, mediante auto en el cual se ordenó su notificación y traslado a la demandada. [Folio 38, c. 1]

 

  1. La entidad accionada, en debida oportunidad, replicó haciendo pronunciamiento sobre los hechos afirmados por la parte actora, y expresando su total oposición a las pretensiones; además, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “La serie no es una biografía de Alejandro Durán ni de ninguno de sus personajes”, “inexistencia de acción”, “inexistencia de contenido patrimonial”, “inexistencia de enriquecimiento sin causa” y “falta de fundamento de las pretensiones”.

 

  1. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones, y condenó en costas al demandante [Fls. 216 a 229 del C. 1].

 

El sustento de la decisión del a quo fue que “deben tenerse como no probados dos de los elementos esenciales para la configuración del enriquecimiento sin justa causa aquí deprecado, esto es, tanto el empobrecimiento como el desequilibrio patrimonial,…”; pues, el actor confesó no haber sufrido empobrecimiento alguno.

 

  1. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado. [Fls. 56 y 66 del Cuaderno de 2ª instancia].

 

  1. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación a través de auto del 14 de mayo de 2012 [Fl. 3 Cuaderno de la Corte].

 

  1. El recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 5 a 28 ib.].

 

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El ataque a la sentencia del ad quem contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación:

 

  1. En el primero se denuncia la violación indirecta del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante.

 

El impugnante transcribió una pregunta formulada al actor en el interrogatorio de parte, y la respuesta dada, para sostener que el interrogador “…parte de un presupuesto de negación cuando afirma “no empobreció”, perseguía entonces una respuesta negativa; es decir establecer que el cuestionamiento se enfilaba a que el interrogado manifestara si la serie por si (sic) sola lo empobreció o no, pregunta que por su vaguedad no puede conllevar a una confesión.” [Fl. 13 ib.].

 

Aseveró que “el empobrecimiento del demandante es negativo”; pues, en su patrimonio no se reporta beneficio económico alguno por cuenta de la utilización de su nombre y el de su progenitora para la producción, difusión y comercialización de la serie, sin su consentimiento; el cual debió ser obtenido; y que, por falta del mismo, fue privado de una ganancia que hubiese obtenido mediante contrato, con lo cual “se configura una disminución patrimonial (empobrecimiento) negativo.” [Fl. 13 ib.].

 

El casacionista dijo que el yerro del Tribunal consistió en concluir que no se demostró el empobrecimiento del demandante, “haciendo una cita cercenada o desvinculada del contexto de la declaración rendida” por éste, cuando en ella también fue contundente al afirmar: “lo que puedo decirle es que no he recibido un solo peso por el reconocimiento de mis derechos”. Aseguró que con esa respuesta “se demostró el empobrecimiento negativo del demandante…”[Fl. 13 ib.]

 

Según su planteamiento, en el enriquecimiento sin causa, el empobrecimiento es un argumento jurídico; por consiguiente, su reconocimiento favorable a la parte contraria no constituye confesión, porque puede ser interpretado “…como arruinarse o entrar a la indigencia o calamidad doméstica; y el enriquecimiento sin causa corresponde a una afectación patrimonial, negativa o positiva,…” [Fl. 14 ib.].

 

También le atribuyó al  Tribunal haber cometido error al hacer la apreciación de la prueba, por haberle reconocido el carácter de confesión a una respuesta que, “analizada íntegramente dentro del contexto del cuestionamiento formulado”, no permitía concluir como lo hizo el ad quem.

 

  1. En el segundo cargo se denuncia la violación indirecta del mismo precepto indicado en el anterior, como consecuencia de error de hecho por la preterición del dictamen pericial.

 

Para fundarlo, el recurrente sostuvo que con la utilización de los nombres del demandante y su progenitora, la demandada obtuvo un incremento patrimonial sin causa, y el actor un correlativo detrimento patrimonial negativo; y que, particularmente con la pregunta cuatro del cuestionario hecho al perito, se buscó determinar el monto del perjuicio cuya indemnización pretende.

 

Afirmó que la sentencia de segunda instancia reclamó la falta de prueba del perjuicio alegado por la parte actora, sin percatarse de que fue legalmente decretado y practicado un dictamen pericial dentro del proceso, el cual concluyó estimando esos perjuicios en la cifra de $2.633.177.513,14. Y que “…de haber tenido en cuenta esa prueba, es decir, valorarla, no pretermitirla, el tribunal había concluido de manera obligatoria el monto del empobrecimiento causado al demandante.” [Fl. 26 ibídem].

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

  1. El de casación, es un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a desquiciar con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada.

 

Dado su especial carácter, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que no puede sobrepasar la Corte, una de las cuales le impide decidir de fondo la acusación cuando la demanda mediante la cual se sustenta no es idónea para alcanzar la finalidad perseguida con él.

 

En relación con estos requisitos, reiteradamente ha sostenido esta Sala que “una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en “forma clara y precisa” (art. 374 num. 3, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso – exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder” (CCXXV, II parte, pág. 83).

 

Lo anterior quiere decir que el recurrente tiene la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios en los que se apoya la decisión impugnada; pues,  los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pié, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Subrayas ajenas al texto; cas. civ. de 7 de septiembre de 2006; tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, Exp. 2005-00501).

 

  1. Atendiendo a las precisiones que se viene de hacer, la Sala realizó el cuidadoso examen formal de la demanda de casación presentada, y ha encontrado que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido por las siguientes razones:

 

2.1. Los fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal, fueron los siguientes:

  1. a) El actor ejerció una acción de enriquecimiento sin causa, según se desprende de distintas piezas procesales en las que se refirió con énfasis a ella.

 

  1. b) Está demostrado que la demandada obtuvo réditos de la producción y comercialización del programa de televisión “Alejo: la búsqueda del amor”; y que el actor persigue una participación de tales utilidades; pero, “…el demandante no acreditó – como era de su cargo – el correlativo empobrecimiento.” [Fl. 61 del C. de 2ª instancia].

 

  1. c) Además de la consideración anterior, el pretensor admitió que no se había empobrecido.

 

  1. d) De las probanzas recaudadas no se constata que la utilización de los nombres de Nafer Santiago Durán Díaz y Juana Francisca Díaz Villarreal, hubiese irrogado a éstos algún tipo de perjuicio patrimonial.

 

  1. e) Tampoco se logró establecer la magnitud de las ganancias derivadas “específicamente de la utilización, por parte de Caracol S. A., del nombre de los mismos interpelados y no de otros factores,…” [Fl. 61 ib], sobre las cuales el actor pretende obtener participación.

 

  1. f) La reparación del daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, requiere prueba sólida de la entidad y “extensión cuantitativa” del mismo; pero, en este caso, el demandante “no ofreció mayores precisiones” [Fl. 6ª ib]; es decir, “no satisfizo la carga procesal de la que se viene hablando, en especial la atinente a la prueba de los perjuicios por cuyo resarcimiento se implora.” [Fl. 61 ].

 

2.2. Los dos cargos formulados le atribuyen al Tribunal sendos errores fácticos: el primero, considerar probado que no hubo empobrecimiento del demandante, con la confesión hecha por éste al absolver interrogatorio de parte; y el segundo, preterir la valoración objetiva del dictamen pericial producido en el proceso, con el cual se demuestra el monto del daño. Sin embargo, ninguno de ellos ataca las otras razones expuestas por el ad quem como soporte sólido a la sentencia recurrida.

 

En efecto, es preciso reiterar que la decisión del Tribunal tiene dos premisas que se constituyen sin duda en pilares de soporte, y que necesariamente debieron ser atacadas por el recurrente, pero no lo hizo; una es que no se demostró que el uso de los nombres del demandante y de su madre en la serie televisiva producida por Caracol, hubiere generado un detrimento patrimonial para ellos; y la otra es que no acreditó qué parte de las utilidades percibidas por la comercialización del seriado, habían sido generadas debido al uso de tales nombres.

 

Estos dos aspectos echados de menos en la sentencia del ad quem no son o baladíes o intrascendentes; eran elementos esenciales para el éxito de la pretensión; pues, el primero tenía relación con la existencia del perjuicio reclamado, y el segundo con su cuantificación.

 

2.3. De nada le vale al recurrente discurrir acerca de los presuntos yerros imputados al Tribunal por haber tenido por confesado un hecho [la ausencia de empobrecimiento del actor], o por no haber mencionado la prueba pericial, cuando se dejan incólumes las afirmaciones del ad quem relativas a la falta de prueba en el juicio, de que el uso del nombre del actor le hubiera causado daño,  y de la incertidumbre sobre que las ganancias obtenidas con la comercialización del seriado se originaron en esa utilización, y no en otras circunstancias.

 

  1. En síntesis, el libelo carece de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los cargos; lo que impide a la Corte su admisión. Por este motivo, se inadmitirán y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. P. C.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el primero de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese.

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015