CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 43924

Acta No. 05

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP. EPSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2009 en el proceso adelantado por LUIS MARÍN JARAMILLO  contra la recurrente.

 

 

                   I-. ANTECEDENTES

 

En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que el demandante persigue de esta jurisdicción se condene a la demandada a pagarle el excedente no pagado de las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 1986 y las que se causen con posterioridad. Igualmente (…) al pago de los intereses legales que se hayan causado hasta la fecha en que se produzca la cancelación de lo adeudado.

 

Encuentra respaldo a sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá el 7 de octubre de 1963 hasta el 7 de enero de 1979, esto es, 15 años, 2 meses , 1 día, lapso durante el cual trabajó en los socavones de la Mina La Cascada; para el 31 de enero de 1979, a través de la Resolución 773, la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional puesto que se basó en el artículo 6º de la Convención Colectiva vigente para la época, suscrita el 10 de agosto de 1978, en la que se accedía a dicho derecho con 15 años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la Empresa, al completar 50 cincuenta años de edad; el 19 de marzo de 1987 el ISS le otorgó la correspondiente pensión por Vejez, a partir del 11 de abril de 1986 y desde entonces la demandada le ha venido descontando de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión  legal de vejez; que a citada empresa después de haber cambiado su razón social por CHIDRAL S. A.- E. S. P.- fue absorbida por la  EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP EPSA.

 

Niega la empresa, al contestar la demanda, el carácter convencional de la pensión lo que impide su compatibilidad con la de Vejez conferida por el ISS; oponiendo a las pretensiones las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y compensación y carencia de acción o derecho  para demandar.

 

El juez del conocimiento, después de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción condena a la demandada al pago de la diferencia insoluta de la pensión convencional de jubilación, causada entre el 12 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2008, incluyendo las diferencias por las adicionales de junio y diciembre de cada año y a continuar cancelando la totalidad de la pensión de jubilación convencional, con sus incrementos y adicionales de ley a partir del 1º de marzo de 2008.

 

II-. SENTENCIA  DEL TRIBUNAL

 

Para concluir en la confirmación de la decisión del a quo, en virtud a recurso de apelación que interpusiera la demandada, el tribunal centra la controversia alrededor del carácter de la pensión que le fuera reconocida al actor por la empleadora para, una vez establecido lo anterior, determinar si la misma es compatible o compartible con la de Vejez que otorgara el ISS.

 

Al emprender el razonamiento enunciado encuentra por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión por parte de la extinguida Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, en enero de 1979; el otorgamiento de la de Vejez por parte del ISS a partir de abril de 1986, que a partir de dicha fecha comparte la demandada.

 

El Acuerdo 224 de 1966, no contemplaba la compartibilidad pensional con la de Vejez del ISS, dice para empezar el superior, pues sólo sería hasta 1985, con el Acuerdo 029 de dicho año en que por vez primera se determinó esta posibilidad, al imponer a los empleadores la obligación de seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de éstos sólo el mayor valor si lo hubiere.

 

La primera de las reglamentaciones citada, agrega, si estableció la compartibilidad de la pensión legal pero guardó silencio en relación con las extralegales sean estas convencionales o voluntarias; trascribiendo al efecto el artículo 60 del indicado Acuerdo 224, para referir que la obligación del empleador,  de pagar la pensión, cesa cuando el I. S. S., reconoce la de Vejez, salvo que aquella, la de jubilación, sea de mayor valor, caso en el cual corresponde al empleador pensionante (sic) cubrir dicho mayor importe de la pensión.

 

Deriva de las normas aludidas que la incompatibilidad se predica de las pensiones legales de jubilación y de vejez que el ISS ha reconocido, puesto que ambas cubren el mismo riesgo y la única diferencia es que a primera está a cargo del patrono hasta cuando la entidad de seguridad social asuma la de vejez.

 

De igual manera resultan incompatibles aquellas pensiones extralegales que reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en que las partes guardaran silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento.

 

En procura de acreditar la validez del razonamiento expuesto remite a diversas sentencias de esta Sala, para copiar apartes de la radicada con el número 34898 del 18 de febrero de 2009.

 

Dentro del contexto jurídico descrito se propone entonces, establecer el carácter de la pensión que reconociera la empleadora al demandante y encuentra al revisar la Convención Colectiva (f. 19 a 28), de la que destaca su nota de depósito, para señalar que es evidente que la pensión reconocida se hizo bajo los requisitos exigidos por su artículo 6º, vale decir, ara los trabajadores que labraban en la mina La cascada por espacio de 15 años continuos o discontinuos y cumplan 50 años de edad, sin que por ninguna parte se hubiese pactado la compartibilidad de la misma, de tal manera que el cumplimiento es puro y simple y por ende su pago es sin límite temporal.

 

De igual manera y al examinar el documento que reconoce la indicada prestación en enero de 1979, advierte que ciertamente el empleador(…) unilateralmente dispuso en el numeral segundo(…) que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al actor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sólo quedará a cargo de la empresa la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, en caso de que dicho reconocimiento sea inferior a la pensión de jubilación, pero para la Sala se convierte en una disposición arbitraria, puesto  que al  haberse pactado convencionalmente los requisitos y condiciones de su otorgamiento, para poderse modificar, también era necesario que se hiciera de mismo modo , es decir, el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones del otorgamiento de las pensiones pactadas convencionalmente.

 

Controvierte luego el argumento según el cual la pensión se concedió en arreglo al propio Acuerdo 224 de 1966, por haber prestado el demandante sus servicios en minas o socavones que lo hacen obtener la prestación en cinco años menos; no es de recibo porque el Acuerdo 224 no es aplicable al caso que nos ocupa, pues este era un reglamento interno del ISS destinado a los particulares que cotizaban para dicho instituto, además el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969, fijaron condiciones para adquirir la pensión de jubilación, muy superiores a las señaladas en la convención colectiva como fuente de derechos, lo que reafirma el carácter convencional de la pensión reconocida al actor.

 

Después de reproducir en lo pertinente sentencia de radicación 30278 de febrero 5 de 2008, concluye que bajo estos parámetros, es mas (sic) que evidente que la pensión de jubilación reconocida al demandante es de carácter convencional y por haberse estructurado antes del 17 de octubre de 1985, no debe ser compartida con la de vejez reconocida por el I. S. S.

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

La discrepancia de la empresa con las que fueran las determinaciones de la segunda instancia la conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte  case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la proferida por el a quo  y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra por el actor.

 

Emplaza la acusación en  CARGO ÚNICO, al que se opone el demandante, para señalar la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de  los artículos 1º y 14 del decreto 3041 de 1966( aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 (…), 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971 , 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del  ISS, del artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación todas estas normas  con los artículos 467 y 468 del CST., como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador(…).

 

Relaciona los siguientes errores:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica de Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 21 de abril de 1979, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación(…) tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

  1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 31 de enero de 1979 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor(…) ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida la pensión de jubilación.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la convención colectiva (…)es una pensión legal y no voluntaria.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la Resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. La diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuere inferior a la pensión de jubilación. 

 

 Los desatinos enunciados son resultado, en criterio del impugnante, de la equivocada apreciación  de las siguientes pruebas:

 

  1. Resolución 773 de 31 de enero de 1979 (…) (f. 56 a 59).

 

  1. Resolución 662 de 19 de marzo de 1987 8f. 60 a 61).

 

  1. Convención Colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (f. 18 a 28).

 

 

Y de la falta de apreciación:

 

1.-Estatutos (f. 63 a 81).

 

De haber sido analizados los estatutos, de la Central Hidroeléctrica de Anchicayá, por el ad quem, refiere la censura, se habría establecido que esta entidad, (…), ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado,  por la composición de su capital y no una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene.

 

En tal virtud, se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión a sus trabajadores una vez cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

 

El colegiado deriva el carácter convencional de la pensión, sigue diciendo el impugnante, de lo expuesto en el texto de la Resolución Número 773 de 31 de enero de 1979 y el artículo 6º de la Convención Colectiva (…) pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por  haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince 15 años de servicios continuos y cincuenta años de edad)  aprecia equivocadamente tales pruebas  y, como consecuencia, de esa equivocada apreciación, incurre en los manifiestos yerros fácticos denunciados.

 

Lo anterior porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado por el artículo 27 del  Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento  de la  pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

 

Es preciso señalar, continúa el recurrente, que el literal E del artículo 14 del acuerdo 226 de 1966, establece una excepción a la regla general en virtud de la cual al actor le correspondía una jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.

 

El artículo es aplicable al caso controvertido, subraya la censura, pues contrariamente a lo expuesto en las consideraciones arriba trascritas,  no es  un reglamento interno del ISS (…) sino que de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 1º, también es aplicable a los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, semioficiales o descentralizadas y a aquellas que mediante contrato de trabajo presten servicios a las mismas entidades.

 

La convención no hizo otra cosa que reproducir la ley, dice al continuar el casacionista, y si, en  gracia de discusión, se admitiera que a las pensiones de que trata el artículo 6º de la Convención Colectiva fuesen de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna, en tal aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del Instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones.

 

Insiste en la condición especial del derecho pensional reconocido al actor y señala que la excepción fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1966, y por tal razón le correspondía al trabajador la jubilación especial de carácter legal al cumplir los requisitos indicados.

 

En un propósito de síntesis argumental señala:

 

  1. a) Que en virtud al Acuerdo 224 de 1966 se estableció que los trabajadores de las empresas de derecho público semioficiales descentralizadas, cuando no estén excluidos por la ley, estarían sujetos a los riesgos de vejez; la empresa actuó en arreglo a dichas disposiciones al afiliar y pagar los respectivos aportes.

 

  1. b) Que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagratorio de la regla general para los trabajadores oficiales que acreditaran los requisitos exigidos; no obstante en el inciso 2º consideró el legislador, que no estarían sujetos a los mencionados requisitos aquellos trabajadores que por ley se determinara que estuviesen dentro de circunstancias especiales.

 

  1. c) Que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 señalaba los requisitos generales para el disfrute por parte de los afiliados de la pensión de vejez; modificado por el Acuerdo 29 de 1983; esto es, haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

  1. d) Que en el referido Acuerdo 224 de 1966, en su artículo 14, se estableció como excepción que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las minas , llamadas a inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan sólo 750 semanas de cotización, 250 menos de las exigidas ordinariamente para adquirir la pensión de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado mas (sic) de 750 semanas por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11.

 

  1. e) Que no se hace distinción alguna en el señalado artículo 14 respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculara al afiliado, por lo que no tenía importancia si correspondía a la del trabajador oficial o particular siendo la circunstancia de haber laborado en los socavones de las empresas mineras lo realmente significativo.

 

  1. f) Que las razones de equidad y justicia social que asistieron a la empresa para superar la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo, pues la naturaleza jurídica de las cosas fluye de la esencia y no del medio formal donde se encuentre establecida.

 

LA RÉPLICA

 

El antagonista del recurso manifiesta que ningún respaldo jurídico comportan las afirmaciones del recurrente puesto que la demandada reconoció la pensión al encontrarse el demandante en el supuesto de hecho de la disposición convencional.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

No sale avante el cargo, que soporta la acusación en el carácter legal que asigna a la pensión que fuera reconocida por la demandada el 31 de enero de 1979, a través de a Resolución 773 desprendida del artículo 6º de la convención colectiva vigente para dicha época; para así concluir en la incompatibilidad de ésta con la de Vejez otorgada por el ISS a partir de abril de 1986.

 

La controversia que en casación se propone se reduce a establecer si, como lo afirma el recurrente, la pensión conferida por la empresa debe entenderse de naturaleza legal en razón a que el demandante, trabajador oficial, había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince 15 años de servicios continuos y cincuenta años de edad) ; derivados del texto del señalado canon convencional; o como, lo afirma el ad quem desprende dicha condición de haber sido la pensión reconocida (…) bajo los requisitos exigidos por su artículo 6º, vale decir, para los trabajadores que laboraban en la mina La cascada por espacio de 15 años continuos o discontinuos y cumplan 50 años de edad, sin que por ninguna parte se hubiese pactado la compartibilidad de la misma, de tal manera que el cumplimiento es puro y simple y por ende su pago es sin límite temporal.

 

Esta Sala de la Corte ha adoctrinado al respecto al señalar:

 

 En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún (sic) cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la  medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. Radicación 36318 de febrero 8 de 2011.

 

En el sub lite la pensión originada en la convención colectiva, reconocida en 1979, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, como lo discurriera el tribunal y sin que lo discutiera la demandada; resulta entonces compatible con la otorgada por el ISS al no demostrase, de igual manera, que en el referido acuerdo colectivo se hallara pactada la compartibilidad pensional; aparte de encontrarse asistido de razón el superior al afirmar que la expresión contenida en la Resolución de reconocimiento pensional, de la que el recurrente quiere inferir la incompatibilidad con la prestación conferida por el ISS, se manifiesta arbitraria  puesto que al haberse pactado convencionalmente los requisitos y condiciones de su otorgamiento, para poderse modificar, también era necesario que se hiciera de mismo modo, es decir, el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones del otorgamiento de las pensiones pactadas convencionalmente; como lo ha enseñado en diferentes oportunidades la Sala.

 

No prospera el cargo.

 

No se casará la sentencia.

 

Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO   CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2009 en el proceso adelantado por LUIS MARÍN JARAMILLO  contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.  ESP. EPSA

 

Costas a cargo de la demandada recurrente se fijan agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

Luis  GABRIEL MIRANDA BUELVAS            carlos ernesto molina monsalve

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015