CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación No. 43998

Acta No. 12

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO HERNANDO JIMÉNEZ URREGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El actor solicitó se “declare que el ingreso base sobre el cual efectuó cotizaciones … durante los años 2002 y 2003 al Sistema General de Pensiones administrado por el Seguro Social son válidos y en consecuencia sobre ellos son los que debe liquidar … la prestación reconocida”; que se ajuste ese valor a 1º de septiembre de 2003, junto con el pago de los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas; como peticiones  subsidiarias, que denominó primera y segunda,  que se realice la misma declaración, pero se ordene devolver las cotizaciones en exceso.

 

Adujo que la entidad le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución 021379 del 27 de julio de 2004, a partir del 1º de agosto siguiente, “en una cuantía inicial de $891.671,00”; que recurrió para que se ajustara el salario base de liquidación y la fecha de reconocimiento, pero, “previo trámite de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el Seguro Social a través de la Resolución Nº 7654 del 14 de marzo de 2005 modificó la decisión administrativa contenida en el Acto Administrativo Nro 021379 del 27 de julio de 2004, en el sentido de conceder la prestación a partir del 1º de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $1.590.266,oo” y que, en esa actuación aludió a cambios bruscos en las cotizaciones para los periodos 2002 y 2003, por los cuales las excluyó, fundado en una investigación administrativa; explicó que elevó derecho de petición para que se computaran esas semanas, pero el ISS lo negó a través de la Resolución 0034844 de 31 de octubre de 2005 (folios 2 a 10).

 

La entidad convocada a juicio, al contestar, se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión, con fundamento en 1433 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.766.962 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; aclaró que excluyó el cómputo del lapso reseñado porque existieron cambios bruscos, y que no encontró “ingresos y documentos suficientes como la declaración de renta, un balance de capital y trabajo, retención de la fuente, factores que se reúnen para la prestación de un servicio de acuerdo a la actividad que realizó para cotizar una pensión tan alta”. Como excepciones planteó las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la que denominó genérica (folios 549 a 554).

 

El Juzgado 12 Laboral del Circuito, en decisión del 18 de mayo de 2007, absolvió a la entidad demandada y las costas  las fijó “a cargo de la parte demandante” (folios 719 a 732).

 

Por auto de 31 de mayo de 2007, el Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por el actor, por extemporáneo (folio 743).

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, en providencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado, no gravó con costas en esa instancia.

 

Se refirió al punto debatido y dijo que en el expediente no existían pruebas que demostraran que el ingreso base de liquidación reportado, en realidad correspondía a los ingresos percibidos; se remitió al contenido de la investigación administrativa (folios 686 y 687) e indicó que “se puede ver sin temor a equívocos, que el promotor del juicio venía cotizando, para el año 2000 con un ingreso base de $1.950.000,oo y para el año 2001 incrementó ese IBL a $2.700.000,oo, luego para el año 2002 lo incrementó a $3.750.000,oo y finalmente para el año 2003 se disparó a $5.291.852,oo saltos que no fueron reportados con la debida antelación desde el mes de febrero del año anterior como lo indica el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, en especial para el año 2002, por lo tanto se debió tomar, como en efecto se hizo, del año 2001 e incrementarlo en el IPC. Y para el año 2003, si que menos justifica el salto tan brusco, ya que la copia de la declaración de renta, indica unos ingresos por valor de $40.615.000,oo (folio 66) cifra que al dividirla en 12 mensualidades arroja un valor mensual inferior al reportado para el I.B.C. al ISS. De donde, sin mayor esfuerzo, se concluyen los saltos bruscos en que incurrió el demandante”.

 

Acotó que el interrogatorio de parte rendido por el actor no aportaba elementos suficientes para arribar a una conclusión contraria, pues aunque afirmó que los ingresos provenían de su labor como independiente, las declaraciones de renta que acompañó no avalaban tales valores y, por el contrario, del cotejo de tales documentos, dedujo ingresos menores, distintos a los declarados.

 

Discurrió sobre la relevancia del principio de solidaridad en el marco del sistema de seguridad social, y explicó que la conducta asumida por el demandante contrariaba dicho axioma y también el de universalidad; que “las cotizaciones del los últimos años las venía realizando como trabajador independiente, sin que necesitara el concurso o acuerdo con un tercero (empleador) para realizar estos saltos, pues mientras ostentó la condición de trabajador dependiente sus ingresos mensuales reportados fueron de $605.000 y a partir del año 1998 se disparó al doble, esto es $1.200.000 y así sucesivamente (fl. 685), lo que per se constituye un abuso del derecho, el cual no puede ser fuente de derechos”.

 

Nuevamente examinó la declaración de renta que el mismo Jiménez Urrego allegó al proceso, y a la que otorgó plena credibilidad, y arguyó que era claro el cambio brusco en las cotizaciones; para confirmar la decisión del juzgado, también se remitió a las consideraciones de una sentencia de esta Sala, que no identificó, pero que transcribió en extenso, y por último adujo, en punto a la pretensión subsidiaria, que no era viable devolver los aportes que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión, por no existir norma legal que así lo habilitara.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “se revoque la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda”.

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que fue replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

Lo plantea así “acuso la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 19 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y a la infracción directa del artículo 305 del C.P.C.”

 

Endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

“1) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor GILBERTO HERNANDO JIMÉNEZ URREGO no percibía los ingresos económicos con los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones.

 

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GILBERTO HERNANDO JIMÉNEZ URREGO no presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la declaración anual anticipada donde relacionaba el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para liquidar sus aportes”.

 

Las pruebas documentales que estimó inapreciadas las ubicó de folios 34 a 41, 61 a 64, 71 a 86 y el interrogatorio absuelto por el actor (folio 710).

 

Se remitió a un aparte de la determinación cuestionada, y aseveró que en el trámite sí se acreditaron los ingresos financieros suficientes para elevar el IBL, sin que ello constituyera irregularidad alguna; que a folios 61 y 62 milita la constancia de un Contador Público, en el que se relaciona la situación fiscal, actividad económica e ingresos brutos del demandante, desde 1995 hasta 2002; que tampoco se mencionó la certificación expedida por Colseguros, en la que consta que para el año 2003 contribuyó para salud con un ingreso base de $5.292.000, y que además se incorporaron los extractos bancarios “que demuestran su soluble capacidad económica para poder efectuar una cotización al Sistema que le garantizara una pensión de vejez acorde con su nivel de vida”.

 

Por último explica que el ISS era el que expedía los comprobantes de pago, y establecía los datos y valores a cancelar, de manera que, posteriormente no debió abstenerse de computar esos pagos, cuando nunca los objetó, y que eso quedó claro en el interrogatorio que absolvió el accionante.

 

LA RÉPLICA

 

En síntesis, afirma que el proceso se adelantó con el objeto de desconocer el principio de solidaridad que gobierna el sistema pensional, que por ello no se otorgó la razón, dado que los juzgadores de instancia concluyeron que existió defraudación al reportar un ingreso elevado; que la sentencia es diáfana, al explicar las operaciones de las que surgen inexactas las sumas sufragadas.

 

Añade que, en todo caso, en la demanda no se rebatió lo que fue fundamental, ni las pruebas que acogió el ad quem para confirmar la absolución, aunado a lo equivocado de acudir, por la vía indirecta, al reproche jurídico de la infracción directa del artículo 305 del C.P.C.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tal como lo refirió el opositor, el cargo propuesto no controvierte el contenido de la investigación administrativa, ni lo relativo a la declaración de renta que aportó el actor, pruebas estas a partir de las cuales el ad quem halló inequívoco que las cotizaciones para pensión fueron irregulares, pues no se justificaron los cambios, ni que lo consignado en la citada declaración fue inferior a lo reportado para que el Instituto estableciera el ingreso base de cotización; pero si aun se acometiera su estudio, al margen de dichas deficiencias, lo cierto es que la acusación no saldría avante.

 

En efecto, esta Sala de la Corte ha reiterado que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de  valoración, como aquí acontece, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su determinación, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

 

Dicha calificación surge de transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso, en atención a que los comprobantes que militan de folios 34 a 41, simplemente dan cuenta de los aportes para pensión que canceló para el año 2003, en los que, reportó un ingreso de $3.780.000, para enero, y de $5.292.000, para los restantes meses, sin que ello pueda desdibujar el argumento del juez plural, quien no desconoció esa situación, solo que estimó inaceptables las variaciones que acontecieron en los 2 últimos años, previos a la solicitud pensional, por no estar respaldados en unos ingresos sólidos.

 

Tampoco se desprende un error evidente de la certificación de ingresos (folio 61), en la que se relaciona los ingresos brutos anuales de Jiménez Urrego, y con la que, en criterio del censor, se difumina el argumento financiero, pues lo que el Tribunal acogió fue el contenido de las declaraciones de renta, en las que se consignaron, para el año gravable 2003, ingresos recibidos de $40.615.000, sin que ello justificara la base de cotización que se utilizó, y ello mismo sucede en el periodo 2002.

 

Ahora bien, la constancia emitida por la EPS COLSEGUROS (folio 63), expedida de un contador, como los extractos bancarios (folios 71 a 86), son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión, lo cual aquí no aconteció.

 

En definitiva, la decisión censurada no quebrantó la ley, pues con los medios de prueba no se justificó fehacientemente el ingreso base de cotización reportado, y de allí la consecuencia jurídica de no computar los periodos 2002 y 2003, avalada además en el hecho de que si el sistema de seguridad social es el resultado del esfuerzo mancomunado de los ciudadanos, que procura resolver algunas de sus contingencias, como la invalidez, vejez y muerte, el desempleo, los riesgos profesionales, el amparo de la familia y de las personas en situación de vulnerabilidad, con unos recursos limitados, no es posible, bajo los principios de solidaridad e integralidad que lo gobiernan, y que significan la ayuda mutua del mas fuerte hacia el más débil”, y de la contribución según su capacidad para recibir “lo necesario para atender sus contingencias”, que se desorienta las autoridades administrativas con el reporte de sumas, superiores a las que el afiliado recibía, con el único propósito de elevar las cotizaciones con la aspiración de obtener una pensión superior.

 

Si el sistema se edificó bajo la imperante necesidad de redistribuir el ingreso, con el objeto de ampliar progresivamente la protección a la población y con ello aumentar la calidad de vida, adquiere dimensión la potestad del juzgador de no validar cotizaciones efectuadas en contra del mandato legal, de allí que lo considerado, a partir de la evaluación probatoria, no constituya un desafuero en los términos que plantea el censor.

 

Inclusive así lo ha entendido esta Corte, entre otras en sentencia de 4 de marzo de 2008, radicado 32144, en la que dijo:

 

“Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización para el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador.   

 

 

       En sentencia de 8 de febrero de 2005, radicación N° 24136 la Corporación precisó el tema así: 

 

 

       <Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral. Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. 

 

       <La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: ‘la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional”.

 

Como quiera que, del material probatorio estudiado no surgen patentes los yerros endilgados a la sentencia, no prospera el cargo.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica, se fijan las agencias en derecho, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GILBERTO HERNANDO JIMÉNEZ URREGO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se imponen

las agencias en derecho en $3’000.000.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015