CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Javier Edison Moreno Cifuentes, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de esa ciudad el 28 de marzo de dicho año, por medio de la cual condenó al acusado en mención a la pena principal de 164 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento.
HECHOS:
De conformidad con la acusación, “…Hilda Ceid Rojas Castro …el 23 de diciembre de 2007, departió en compañía de su esposo Jairo Humberto Posso y otros familiares en el bailadero Chambimbal la Campiña, a la hora de retirarse del lugar debido al estado de embriaguez de su esposo se comunicaron con su familia en esta ciudad (Buga) para que la llevaran a su residencia, llamado que atendió Javier Edison Moreno Cifuentes –esposo de una de sus hijas- quien tomó un camino inusual, paró la motocicleta en que viajaban y bajo amenaza de muerte la accedió, obligando posteriormente a la agraviada a subir nuevamente al velomotor para conducirla a unas residencias ubicada en esta localidad, empero, una vez estuvieron allí, la víctima mediante una audaz maniobra logró escapar de su agresor y refugiarse en una residencia cercana”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Denunciados los anteriores acontecimientos por la propia víctima y dispuesta por los mismos el 9 de marzo de 2009 la captura de Javier Edison Moreno Cifuentes, ésta se legalizó en audiencia del 18 de mayo siguiente, oportunidad en la cual además se le formuló al aprehendido imputación por el punible de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, finalmente revocada en auto del 2 de junio de esa anualidad.
- En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se celebró en sesiones del 11 y del 26 de noviembre siguiente.
- Se realizaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se profirió la sentencia de primera instancia ya reseñada, misma que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga a través de la dictada el 26 de septiembre de 2012, ahora materia del recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
- Dice el defensor perseguir con su libelo la reconstrucción de la verdad sobre el comportamiento imputado a su representado bajo el respeto a las garantías constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso que avale un juzgamiento conforme con leyes preexistentes, ante un juez competente, imparcial e independiente, toda vez que se trata de un caso de connotación regional en el que surgen dos vicios de estructura y garantía incidentes en el juzgamiento del acusado.
- Propone entonces en ese contexto dos cargos: el primero con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 al considerar que se vulneró el debido proceso por no identificarse, ni individualizarse al procesado, toda vez que si bien la fiscalía contó en el juicio oral con el testimonio del investigador de apoyo, omitió introducir los documentos que establecieran la plena identidad del acusado como la tarjeta decadactilar, el cotejo dactiloscópico y aquellos relativos a la preparación de la cédula de ciudadanía, con lo cual, dice, se incurrió en un error de estructura que siendo insubsanable quebranta el debido proceso y la legalidad del juicio.
Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala en torno a esa temática sostiene que en este evento la Fiscalía nada hizo en materia probatoria para demostrar la individualización o identidad del procesado, ya que de otro lado, añade, no existe ningún testigo directo de la comisión de la conducta.
“Aunado a lo anterior, agrega, los problemas de recolección, embalaje, rotulación y cadena de custodia de las prendas de vestir de la victimada, de los registros de laboratorio médico legal…por otro lado la victimada desconoció su firma en el acto aparente de denuncia de los hechos…comprobados defectos que conspiran contra la eficacia, credibilidad o asignación de mérito probatorio a los testimonios de la sra. Hilda Ceid Rojas al igual que los auxiliares de la Fiscalía que erigieron la denuncia que se reputa falsa… todo lo cual tiene trascendencia… por cuanto si existe duda sobre la identificación o individualización del procesado y los restantes medios de prueba a cargo de la Fiscalía no reemplazan tal presupuesto procesal para dictar sentencia, resulta procedente legal y jurídico reconocer que este vicio quebranta las garantías fundamentales del debido juzgamiento”.
Solicita el libelista por razón de este reproche se invalide lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación y consecuentemente se conceda la libertad a su prohijado.
- El último reparo lo postula subsidiariamente y también al amparo de la causal segunda, por considerar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir la Fiscalía su deber legal de descubrir un elemento material probatorio y evidencia significativa favorable a los intereses del acusado, más específicamente porque no suministró al comienzo del debate oral “prueba de refutación consistente en dictamen pericial médico rendido por galenos expertos –urgencias- Históricos Clínicos de preexistencias”.
La base probatoria de atribuibilidad, asevera, del punible a su representado lo constituye la aparente querella y la incoherente ratificación de los hechos rendida por la agraviada con una controversia notable entre las mismas y con los varios vistos médicos donde se asegura una serie de afecciones físicas y los primigenios y mediatos no los observan ni los resaltan, con contrariedad manifiesta a los expuestos en juicio por la presunta víctima, lo cual implica imposibilidad de conceptuar la uniprocedencia o fuente de las agresiones.
Aunque hasta aquí el problema sería de valoración probatoria, añade, la defensa logró establecer, una vez concluido el juicio, que a instancia de la Fiscalía se obtuvo un segundo dictamen pericial, después de la audiencia preparatoria y antes del juicio oral, en el que se determinó que la víctima con mucha antelación a los hechos, viene siendo tratada por lesiones en sus zonas erógenas pélvicas, por fractura derivada de un accidente, de modo que resulta imposible determinar si las lesiones de la ofendida fueron procedentes o consecuentes o no corresponden a las que se aducen como coetáneas al hecho, con otra causa lejana o tratada, lo cual en su concepto no es una mera informalidad.
Evalúa entonces el testimonio del médico Eynar González quien atendió por urgencia ginecológica a la ofendida el día siguiente al de los hechos, así como el del galeno Diego Rivera quien la examinó en la fecha de los sucesos, para asegurar que la juez a quo “yerra de derecho cuando se adentra en un falso juicio de valoración de la prueba lograda por testimonio y complementada con las obtenidas por vía documental que la consolidan como una prueba compleja o compuesta…como si la atestación estuviere en coherencia y en absoluta acreditación de cada aspecto dicho con los procedimientos clínicos y de laboratorio, cuando acontece es todo lo contrario, que no se pueden aparejar…”.
Se refiere luego al testimonio del médico Julio César Arroyave y con él a la posibilidad de que las lesiones en pierna y rodillas de la ofendida se hayan debido a una caída contra el piso y que las pequeñas y leves laceraciones en su zona genital fueran originadas por una manipulación mas no por una relación sexual, máxime que en el canal vaginal no se hizo otro tipo de hallazgo, luego no existe evidencia del acceso y menos de la violencia.
“De esta ausencia de evidencia, afirma, correspondiente o coherente con lo narrado por la presunta víctima y de la inexistencia de una interconsulta de tipo médico científica y técnica necesaria para evaluar la correspondencia de ADN de fluidos compartidos y del posible autor, para su confirmación o descarte, genera una duda no superada, de la cual no se puede salir avante por medio de conceptos jurídicos, no técnicos y darlos por sentados como evidentes y coherentes con una narrativa que ya viene espuria desde su instalación…este falso juicio de existencia de la prueba soporte o complemento de los diagnósticos médicos y clínicos es un yerro de juicio…”.
Regresa luego a su inicial planteamiento para asegurar que pese a que la defensa solicitó se le descubriera el dictamen del médico especialista tratante de las lesiones preexistentes, tal situación genera duda razonable, en el evento de haberse descubierto e introducido en forma oportuna a la actuación.
Se afectó por eso además, sostiene, el principio de igualdad de armas toda vez que a la defensa se le impidió conocer oportunamente las evidencias y elementos que la Fiscalía utilizaría para acusar y a la vez las que le favorecen para sustentar su pretensión o teoría del caso, con la finalidad de que ambas partes puedan desempeñarse en el mismo plano, máxime que en el descubrimiento probatorio el ente fiscal debe incluir aquellas que pudieran resultar favorables a la defensa.
“Por tal virtud, advera, al abstenerse la fiscalía premeditadamente, de descubrir, suministrar e informar al juez de conocimiento oportunamente sobre el hallazgo de una evidencia con un valor probatorio muy significativo, dado que le permitiría a la defensa impugnar o refutar jurídica y válidamente el contenido total o parcial del dictamen del médico legista, que fue tenido como prueba fundamental de la condena, con ello se quebrantaron los derechos constitucionales al debido proceso y al de defensa de ambos incriminados, de la posibilidad de defenderse probando o impugnando mediante un debido contradictorio, en igualdad de armas, los elementos de razón prospectados por el órgano de persecución penal”.
Solicita por tanto se anulen los fallos de instancia para que legalmente se introduzca a la actuación mediante descubrimiento por parte de la Fiscalía el informe de historia clínica completa, cuya copia anexa, que prueba la preexistencia correlacionada con las lesiones que se aducen y consecuentemente se ordene la libertad de su defendido, quien si bien no se encuentra privado de ella, sí ha sido sujeto de circular roja internacional.
CONSIDERACIONES:
- Cierto es que la Fiscalía soporta legalmente la carga procesal de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de precaver errores judiciales y que en el evento de que la incumpla, ello acarrea una infracción al debido proceso, como en efecto lo resaltó la Corte en el precedente jurisprudencial citado por el demandante, pero no menos lo es que, como igualmente se señala en esa decisión, “En lo que atañe a la forma en la que dicho aspecto debe probarse en los procesos adelantados bajo un modelo acusatorio, ha de decirse que, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos caracterizados por el principio de permanencia de la prueba, rige el principio de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos sistemas es posible acreditar, ya sea la identificación o la individualización del sindicado o ambos, a través de cualquier medio probatorio”.[1]
- Yerra por eso el casacionista al pretender que la identificación del procesado se obtenga sólo a través de los documentos que señala, como la tarjeta decadactilar, el cotejo dactiloscópico y aquellos relativos a la preparación de la cédula de ciudadanía, olvidando además que en defecto de ese elemento también es posible la individualización, la que en grado sumo se ha logrado en este caso.
- Más patente es la equivocación del censor cuando examinada el acta de audiencia de juicio oral y si se tratase de los documentos que extraña, ellos se aprecian incorporados al proceso.
Así, a través del testimonio del investigador de apoyo se introdujo copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula No. 14.890.924 expedida a Javier Edison Moreno Cifuentes, mientras que por virtud del artículo 447 de la Ley 906 la Fiscalía incorporó en su turno de intervención, sin objeción de la defensa, el informe de antecedentes del acusado, así como el de verificación de su identidad que cotejó su huella dactilar impresa en la citada tarjeta alfabética con la que se le tomó con ocasión de su captura.
Luego, si se trata de documentación que revele y ratifique que el procesado es Javier Edison Moreno Cifuentes identificado con la referida cédula de ciudadanía y no otro, ella obra en el proceso, sin que se haya cuestionado por el casacionista su legalidad.
- Aún si se entendiere que la documentación allegada con ocasión de la intervención de la Fiscalía en torno a las condiciones del acusado para individualización de la pena a que alude el artículo 447 de la Ley 906 fue inoportuna, es lo evidente que su exclusión no comportaría efecto negativo alguno en la determinación del procesado, por cuanto subsistiría entonces la señalada tarjeta alfabética y más importante aun, toda la restante prueba testimonial que sin lugar a dudas permite establecer que el procesado es y sólo él, Javier Edison Moreno Cifuentes.
Cómo no comprender plenamente surtida la identificación o individualización del procesado cuando la víctima lo precisa por tratarse de su ex yerno, ser el padre de tres de sus nietos, haber sido el compañero marital de una de sus hijas; o cómo darle cabida a alguna duda en ese respecto si en el proceso obran declaraciones de personas que lo han conocido de toda la vida, como sus hermanos Carlos Alberto y Bernardo o su amigo Carlos Horacio e inclusive de mucho tiempo el compañero de la víctima Jairo Humberto Posso.
- Carece por tanto el primer cargo de cualquier fundamento que haga necesario el pronunciamiento de la Corte a través de un fallo que concrete alguna de las finalidades del recurso, falencia de la cual, no escapa tampoco el segundo reparo, mucho menos cuando ni siquiera refleja las condiciones de claridad y precisión que demanda la extraordinaria impugnación.
En efecto, por lo segundo, aunque se escogió el camino de la nulidad como sustento del ataque por supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto la Fiscalía habría omitido descubrir elementos materiales probatorios que favorecían los intereses del acusado, tal postulación se ve inusitadamente confusa cuando se introducen argumentaciones que el propio censor califica como problemas de valoración probatoria, que evidentemente nada tienen que ver con la causal seleccionada y en esas condiciones termina planteando un falso juicio de existencia dentro de su inicial propuesta de invalidez.
No se sabe entonces finalmente si el cuestionamiento lo es porque no se descubrieron oportunamente elementos probatorios o debido a que el juez supuso algunos que no obraban en el proceso.
- Ahora, por lo primero, se queja el censor que la Fiscalía no haya descubierto elementos probatorios que favorecían los intereses del acusado, esto es aquellos documentos, historia clínica, epicrisis o diagnósticos médicos acerca de las lesiones y tratamiento que padeció y le fue dado a la señora Hilda Ceid con ocasión del accidente que a nivel de la región pélvica tuvo en julio de 2007, valga decir más de 5 meses antes de los sucesos materia de este juicio.
Sin embargo, más allá de que esa haya sido o no la actitud de la Fiscalía, lo patente es que dicha omisión se aprecia inane, intrascendente en este asunto, cuando el hecho que esas pruebas podrían revelar era suficientemente conocido por la defensa y en torno al mismo solicitó la práctica de pruebas, se le decretaron y practicaron, vr.gr. el testimonio de la médica Martha Lucía Colonia García con el cual el mismo defensor introdujo la historia clínica de urgencias relativa a ese mentado accidente del 2 de julio de 2007, o el testimonio de la también médica Marlody Fuente Pinilla, de cuya práctica desistió.
Por demás, en sus alegaciones finales la defensa basó en parte su actividad en el intento de romper el nexo causal de las lesiones halladas en la región genital de la ofendida con ocasión de los sucesos del 23 de diciembre de 2007 para correlacionarlas con los del 2 de julio del mismo año, argumentos a los cuales respondió la a quo con apoyo en los testimonios médicos escuchados en el juicio oral para descartar que aquellas fueran consecuencia de una manipulación médica reciente y que el ad quem ratificó al sostener: “…las condiciones de las lesiones a nivel genital según se deduce de lo explicado por el legista Arroyave Aguirre, nada tenían que ver con el episodio ocurrido cinco meses atrás en donde se afectó la pelvis de la víctima, pues el color y estado de cicatrización hallado durante su examen y plasmado en su informe base de opinión, era propio de un hecho reciente. Por contera, si la ofendida dejó de referir algún punto relacionado con el accidente ocurrido con varios meses de anterioridad, en nada incidió en los resultados de la prueba pericial practicada en el juicio por la FGN; el esfuerzo defensivo en este tema a través de la testigo Martha Colonia también fue inane ante la contundencia fáctico-probatoria explicada”.
- En esas circunstancias lo viable es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Edison Moreno Cifuentes.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Providencia del 27 de julio de 2011, Rad. No. 34779