CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                                      Magistrado Ponente:

                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                                      Aprobado Acta No.45

 

 

 

Bogotá, D. C.,  catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

 

ASUNTO

 

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto tanto por el postulado FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO como por su defensor contra la providencia emitida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual no le sustituyó a dicha persona la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

 

ANTECEDENTES

 

  1. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, alias Sebastián, militaba en el frente ‘Ramón Gilberto Barbosa Zambrano’ del Ejército Popular de Liberación (EPL). Estando en libertad, se desmovilizó de manera voluntaria el 18 de noviembre de 2003 por medio de entrega a una comisión humanitaria.

 

Fue privado de la libertad el 4 de octubre de 2004, debido a una pena de 28 años de prisión por los delitos de homicidio, extorsión y secuestro extorsivo.

 

Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, manifestó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz. Por ello, fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de 2007.

 

Ante la autoridad competente, se llevó a cabo los días 14, 15 y 16 de 2012 audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, entre otros. Así mismo, le fue impuesta la detención preventiva en un centro de reclusión.

 

  1. El 12 de diciembre de 2012, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, con base en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012.

Adujo en sustento de su petición que fue capturado el 4 de octubre de 2004 en razón de los delitos cometidos con ocasión a su pertenencia al EPL y, por consiguiente, a la fecha ha estado privado de la libertad por más de ocho años. Igualmente, dijo que cumplía con los demás requisitos señalados en la norma y que se comprometía a allegar las evidencias documentales que, según él, soportan su pedimento.

 

  1. En audiencia de 18 de diciembre del año pasado, la Magistrada de Control de Garantías adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la pretensión de FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO. Fundamentó lo anterior de la siguiente manera:

 

3.1. Según el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, son requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva la desmovilización del solicitante estando en libertad, así como la restricción de la misma debido a conductas punibles cometidas con ocasión y pertenencia del postulado al grupo armado ilegal. Este último presupuesto no fue demostrado por el solicitante.

 

3.2. El postulado no indicó que se hallaba purgando pena en virtud de una sentencia condenatoria por el secuestro y homicidio de Deogracias Guarín Ortiz, ocurrido el 20 de marzo de 2002. Tampoco precisó si dicho comportamiento estaba incluido en aquellos que fueron materia de imputación por parte del Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Justicia y Paz en la audiencia preliminar correspondiente. Dicha manifestación, además, debe acompañarse de elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que la respalde, lo que tampoco sucedió en este caso. Situación diferente sería la de haber adjuntado el fallo que acredite la realización de los referidos delitos con ocasión de su pertenencia al EPL, o incluso las actas o los registros en los cuales conste que el hecho fue versionado dentro del marco de la Ley 795 de 2005, o que fue enunciado por la Fiscalía para efectos de la acumulación de penas.

 

3.3. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de 2007. Su situación, por lo tanto, es distinta de aquellos quienes a la hora de desmovilizarse no tenían procesos en su contra adelantados por la justicia ordinaria, pues la detención preventiva que se le impuso no fue en razón de la Ley de Justicia y Paz. De acuerdo con el parágrafo de la norma en comento, para los procesados que al abandonar el grupo armado tienen procesos en la justicia ordinaria, el término de los ocho años debe contarse a partir del momento de la postulación.

 

 

LA APELACIÓN

 

  1. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, después de referirse al conflicto armado colombiano, así como a la teleología de la Ley 975 de 2005, manifestó que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues se desmovilizó estando en libertad, los delitos por los cuales fue capturado se dieron con ocasión de su militancia en el EPL y la demora en su postulación a Justicia y Paz fue a pesar de su insistencia para que se realizara.

 

Explicó que los hechos de la condena por el secuestro de Deogracias Ortiz, al igual que los de otros 19 fallos, fueron formulados por el fiscal José Gilberto Guzmán en la imputación celebrada el 14, 15 y 16 de agosto de 2012, y todos éstos se dieron debido a su participación en el EPL. Por consiguiente, instó a la magistratura a que verifique con el señalado funcionario dicha información, al igual que solicite copia de las diferentes sentencias ejecutoriadas que fueron presentadas en tal diligencia.

 

Adicionalmente, pidió que se reconsidere la interpretación de la norma que permite la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y, por último, pidió disculpas por su falta de comprensión o entendimiento en temas jurídicos.

 

  1. El defensor público del postulado reiteró la anterior postura, de acuerdo con la cual este último cumple los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.

 

 

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

 

  1. El representante de la Fiscalía General de la Nación afirmó que FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO registra 19 fallos judiciales en su contra, todos ellos por hechos ocurridos antes de su desmovilización. Agregó que en este caso el plazo de ocho años de que trata la Ley 1592 de 2012 habrá de contarse desde el momento en el cual la persona es postulada, es decir, desde el 7 de noviembre de 2007.

 

En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión impugnada.

 

  1. La Procuradora Delegada aseguró hallarse conforme con la providencia recurrida, toda vez que el postulado no cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la medida impetrada.

 

  1. El representante de las víctimas indeterminadas manifestó estar de acuerdo con las reseñadas posiciones.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el postulado y su defensor contra la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga de no sustituir la detención preventiva por una medida no privativa de la libertad.

 

  1. El problema jurídico en este caso se reduce a establecer si la persona interesada en solicitar la figura de que trata el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, tiene la carga procesal de probar los fundamentos de sus pretensiones o si, por el contrario, la administración de justicia (es decir, la Sala de Justicia y Paz del respectivo Tribunal) es a la que le compete verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento.

 

En efecto, FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, postulado en Justicia y Paz desde el 7 de noviembre de 2007, hizo una petición en tal sentido, pero no la acompañó de los documentos o medios idóneos que soportaran la veracidad de sus afirmaciones.

 

La funcionaria a quo, por su parte, negó la aplicación del artículo 18 A de Justicia y Paz con el argumento de que esta persona debía demostrar, y no lo hizo, que los delitos por los cuales fue privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2003 habían sido cometidos con ocasión de su pertenencia a la organización armada ilegal por la que a la postre le fueron imputados cargos dentro del marco de la Ley 975 de 2005.

 

La Corte comparte el punto de vista de la Magistrada, no en el sentido de que el único motivo para negarle la sustitución a FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO sea el indicado, sino en cuanto a que es la carga procesal de éste, con la adecuada colaboración de las autoridades, demostrar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma. Veamos:

 

2.1. El artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente:

Artículo 19-. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18 A del siguiente tenor:

 

Artículo 18 A-. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El Magistrado con función de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1-. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

 

2-. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido  certificación de buena conducta.

 

3-. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.

 

4-. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

5-. No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.

 

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

 

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con función de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

 

1-. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al  esclarecimiento de la verdad.

 

2-. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente.

 

3-. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno Nacional para los postulados a  la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.

 

”Parágrafo. En los casos que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”.

 

El tema se circunscribe al alcance del inciso siguiente al numeral 5º de la disposición en comento, según el cual, para efectos de verificar los requisitos de la sustitución de la detención preventiva, “el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes”. Si el intérprete considera que la “y” en esa proposición es alternativa, podría leerse así: “el magistrado tendrá en cuenta la información […] provista por las autoridades competentes”, es decir, que éstas tendrían el deber de verificación de manera independiente a la actuación del postulado. Pero si se estima que la “y” es incluyente (esto es, necesaria para la comprensión acertada del mandato normativo), deberá concluirse que (i) la información debe ser aportada por el postulado y (ii) el deber de las autoridades sólo podría derivarse de la iniciativa que el interesado manifieste.

 

2.2. La Sala se inclina por esta segunda interpretación, no sólo porque es razonable, sino en la medida en que es acorde con los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico.

 

Por un lado, las actuaciones de los funcionarios de Justicia y Paz en materia de la preservación del derecho a la libertad de los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conducirían no sólo al absurdo, sino a un imposible empírico.

 

Por otro lado, es aplicable en este caso, en virtud del principio de integración, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema penal acusatorio, en virtud del cual “[c]ualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos”. Es decir, que la obligación de probar la sustitución de la detención preventiva es de la parte y no del funcionario judicial llamado a concederla.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el fallo C-456 de 2006 (que abordó el estudio del artículo 318 del mencionado estatuto procesal y declaró inexequibles ciertas expresiones que contenía), reconoció para su análisis la existencia (y, por lo mismo, la juridicidad) de la carga procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control constitucional:

 

“[…] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308’. Ello significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente[1].

 

2.3. En este orden de ideas, si la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz estimó que por lo menos un requisito señalado en el actual artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 (en este asunto, el relativo a que la privación de la libertad haya obedecido a delitos cometidos con ocasión a la pertenencia al grupo armado ilegal del cual el postulado se desmovilizó) no había sido acreditado por FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO por ausencia de la información pertinente que verificase el reclamo, es obvio que su decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la libertad no es contraria a derecho.

 

El postulado, en la impugnación, mostró inconformidad con esta postura aduciendo que la funcionaria debió haber verificado los datos que él reseñaba en su solicitud. Pero esta gestión no es una de las atribuciones de la Magistrada de Control de Garantías, sino es un deber del propio peticionario, quien asesorado debidamente por su abogado y con la oportuna colaboración de las autoridades encargadas de aportar los elementos probatorios que sean del caso, tendrá que sustentar los fundamentos de su pretensión sustitutiva, no sólo en lo concerniente al requisito por el cual fue negada, sino además a la concurrencia de todos los presupuestos contemplados por el legislador.

 

En este sentido, la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva es independiente de la audiencia de imputación de cargos dentro del trámite de Justicia y Paz.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de no conceder la medida sustitutiva señalada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Lo anterior, sin perjuicio de que el postulado o su defensor reúnan los elementos probatorios que consideren indispensables para sustentar su posición y convoquen a una nueva audiencia a fin de que se adopte una decisión conforme a derecho acerca del tema que nos ocupa.

 

  1. Otra determinación. Encontrándose la actuación en la Corte a la espera de resolver la impugnación interpuesta, FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO presentó un memorial, dirigido a la a quo, en el que con base en el artículo 23 de la Constitución Política (derecho de petición) señaló “sustentar por escrito la apelación a que tengo derecho” y lo acompañó de una serie de documentos que, según él, respaldarían la legalidad de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

 

Al respecto, es menester informarle al peticionario que el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, cuya aplicación reclama, modificó el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, en el sentido de que para el trámite del recurso de apelación se observará lo dispuesto en “los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen”.

 

Este último precepto (el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal) fue modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010. Allí se prescribe que la apelación contra autos implica que ésta “[s]e interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva diligencia”. De ahí que sería por completo improcedente realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la petición allegada, así como de sus anexos, pues de ser así no sólo se vulnerarían de manera grave las formas propias del juicio, sino que además se afectaría el derecho a la igualdad de todos los demás postulados en Justicia y Paz que sí se atienen a las reglas de impugnación, además de la seguridad jurídica, en el sentido de que todos los asociados deberán ser tratados bajo los mismos presupuestos previstos de antemano por la ley. Ello, sin hablar de la garantía del contradictorio, que contempla que a las partes en el proceso de Justicia y Paz se les debe brindar los mecanismos necesarios para controvertir las posturas diversas a las propias, lo que sucedería en el caso de analizar el contenido y los anexos de la petición a esta altura del proceso.

 

Por estas razones, la Sala no tendrá en cuenta el aludido escrito.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. CONFIRMAR el auto impugnado.

 

  1. RESPONDER la petición de FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO en los términos aducidos en la parte motiva.

 

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

                  

    

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015