CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

 

Aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 0800131030122011-00111-01

 

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, por la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • La accionante pidió que su oponente fuera condenada a cancelar cuatrocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($447’456.658), con sus intereses moratorios e indexación “desde el incumplimiento del pago oportuno por la prestación de los servicios médicos hospitalarios hasta cuando se verifique el pago total”.

 

  • El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimando las excepciones propuestas y reconociendo como saldo de la obligación “cuatrocientos ocho mil (sic) millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)”, más los “intereses legales comerciales individuales de las distintas obligaciones demandadas desde su exigibilidad hasta el pago total de las mismas” (folio 478, cuaderno 1).

 

  • El Tribunal, al resolver la apelación de la opositora, la modificó para aclarar que el valor real adeudado es “cuatrocientos ocho millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)” y que los réditos a calcular son del 6% anual. La confirmó en lo demás (folios 444 al 479, cuaderno 4).

 

  • El fallo del ad quem se profirió el 4 de marzo de 2013 y la Secretaría tuvo fijado edicto de notificación entre el 8 y el 12 siguientes.

 

  • El 20 del mismo mes y año, la contradictora formuló recurso de casación, que se concedió el 4 de abril próximo, entre otras razones, porque “lo hizo en oportunidad” (folios 49 al 52).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • De acuerdo con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación “podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”.

 

Dicha norma la complementa el artículo 323 ibídem al señalar que “[l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto” que “se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.

 

  • Los preceptos citados, analizados en conjunto, contemplan, en relación con esta impugnación extraordinaria, lo que se conoce como el principio de preclusión o eventualidad, en virtud del cual los litigantes únicamente pueden hacer uso del mismo dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, lo que impide la dilación injustificada de los pleitos y permite la ejecutoria de las providencias.

 

Esta Sala al respecto tiene dicho que “[t]eniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990) … En punto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra las sentencias susceptibles de ese medio de impugnación, el artículo 369 ibidem establece que el mismo deberá formularse en el acto de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación”.

 

  • Tienen incidencia en la decisión que se toma los hechos que se indican:

 

  • Que el pronunciamiento atacado se produjo el 4 de marzo de 2013 (folios 27 al 46, cuaderno 4).

 

  • Que del 5 al 7 del mismo mes y año, corrió el lapso para que las partes se enteraran personalmente de su contenido, sin que lo hicieran.

 

  • Que el edicto correspondiente estuvo fijado en Secretaria el 8, 11 y 12 (folio 48, cuaderno 4).

 

  • Que el plazo para acudir en casación transcurrió durante el 13, 14, 15, 18 y 19.

 

  • Que no se pidió adición, aclaración o corrección por las partes.

 

  • Que el memorial formulando el recurso se allegó el 20 (folio 49, cuaderno 4).

 

  • De la situación fáctica expuesta se concluye, sin vacilación, que la interposición del recurso de casación se hizo al día siguiente de que le venció tal posibilidad, esto es, por fuera de tiempo, cuando ya le había precluido tal garantía procesal.

 

  • A pesar de que el ad quem al concederlo dijo que “[e]stá legitimado el recurrente para proponer el recurso extraordinario, lo que hizo en oportunidad, dicha atestación no corresponde con lo que arroja el expediente.

 

Esta situación no puede ser pasada por alto, pues, el estudio previo del diligenciamiento cuando arriba a esta Corporación, en los términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conlleva un examen concienzudo sobre el debido agotamiento de las etapas previas ante el juzgador remitente.

 

Así lo precisó la Corte al referir que “[e]l análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación que autoriza el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conlleva un riguroso control de legalidad sobre las etapas que le preceden -interposición y concesión-, en desarrollo del cual es necesario verificar si todas ellas han avanzado con sujeción estricta a las reglas prescritas por la ley procesal, pues sólo en cuanto se hayan diligenciado con apego a las apuntadas reglas será viable imprimirle el trámite pertinente (…) La concesión, entonces, no condiciona la admisibilidad, porque bien puede ocurrir que a pesar de haberse producido aquélla, no proceda ésta, por haberse obviado, en la primera, requisitos o elementos sin los cuales no es factible dar paso a la última, v. gr. oportunidad, legitimación del impugnante, naturaleza de la providencia atacada, entre otras (…) En este intento, importa detenerse en la etapa de la interposición, más concretamente en la oportunidad para hacerlo. A ese respecto, dispone el art. 369 ib, que la casación puede interponerse en el acto mismo de la notificación personal del fallo, o por escrito dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la notificación por edicto, término que, de ser adicionada la sentencia, corre a partir del día siguiente al enteramiento de la respectiva decisión” (auto de 14 de octubre de 2011, exp. 1988-00525).

 

  • En consecuencia, no se aceptará el recurso a trámite, en vista de que se interpuso cuando ya no existía tal posibilidad.

 

En asunto similar precisó la Corte que “[e]s evidente, entonces, que el Tribunal pasó por alto la señalada circunstancia temporal adversa al impugnante y concedió el recurso como tempestivo, sin serlo; situación que advertida ahora por la Sala da pie para que ésta proceda a denegar, sin más, el recurso de que aquí se trata” (auto de 24 de marzo de 1999, exp. 7542), criterio que ha sido constante en los pronunciamientos de 29 de agosto de 2000, 13 de agosto de 2009, 3  y 14 de octubre de 2011, expedientes  20153, 2005-00164-01, 2009-00073-01 y 1998-00525-01.

 

  • Toda vez que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia es un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y en concordancia con el Decreto 1365 de 2013, se dispondrá el enteramiento de este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, por la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción.

 

Segundo: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esta decisión, para lo de su cargo.

 

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.

 

Notifíquese

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015