CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 208
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Iván Octavio Monsalve Gómez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito, en su condición de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La situación fáctica la resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Por denuncia, de fecha 19 de enero de 2009, que presentó el abogado de la Unidad Penal de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, se puso en conocimiento que el señor IVÁN OCTAVIO MONSALVE GÓMEZ, con la obligación de consignar a favor de la DIAN $6’464.000, correspondientes a RETENCIÓN EN LA FUENTE, por [el] período 12 de 2005 $813.000; período 01 de 2006 $360.000; período 4 de 2006 $743.000; período 6 de 2006 $4’146.000, omitió tales pagos, pese al requerimiento persuasivo de 16 de julio de 2008, que le enviaran en tal sentido.”
Por los hechos referidos, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de la instrucción el 30 de enero de 2009[1], escuchó en indagatoria al implicado el 28 de julio de ese mismo año[2], y lo acusó por el punible referido mediante proveído del 16 de diciembre siguiente[3].
Ejecutoriada la resolución de acusación[4] el expediente se remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, para adelantar el trámite del juicio, el cual culminó con sentencia del 25 de abril de 2012[5], en la que condenó al procesado a 39 meses de prisión, multa de $1’761.120 y al pago de los perjuicio materiales a favor de la DIAN, en la suma de $6’062.000.
El Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación, del 3 de agosto de 2012[6], confirmó en su integridad la determinación anterior.
DEMANDA DE CASACIÓN
El actor presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, el cual enuncia como error de hecho mediante falso juicio de existencia, por haber omitido el sentenciador pruebas aducidas legalmente al proceso, con capacidad para modificar la situación del sentenciado.
En el desarrollo de la censura, afirma que en la actuación no se reúnen los requisitos para dictar sentencia condenatoria, pues aun cuando el procesado incumplió la obligación de cancelar los tributos recaudados, lo hizo por motivos ajenos a su voluntad, toda vez que la zona donde desarrollaba sus actividades económicas (municipio de El Tambo), tenía dificultades de orden público de las cuales se derivaron circunstancias de fuerza mayor que afectaron los ingresos provenientes de su actividad comercial. En estas condiciones, agrega, la conducta del procesado está amparada por una casual eximente de responsabilidad, ya que el señor Monsalve Gómez no tuvo el ánimo, la intención o el propósito de sustraerse al pago del impuesto.
En ese orden de ideas, refiere los conceptos de verdad, convicción y presunción de inocencia, a partir de los cuales insiste en que la conducta del procesado carece del elemento culpabilidad, razón por la cual la Corte debe casar el fallo recurrido y dictar en su favor sentencia absolutoria, toda vez que el Tribunal excluyó de manera evidente el artículo 32-1 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo exceda de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, el inciso tercero de esa disposición establece que, la Corte Suprema, de manera excepcional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las señaladas en precedencia, a solicitud del sujeto procesal en quien asista interés, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, presupuestos de procedencia que, claro está, le corresponde acreditar al recurrente.
En el asunto que examina la Corte, se procede por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, sancionado con prisión de 3 a 6 años, de conformidad con lo previsto por el artículo 402 del Código Penal, sin consideración al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que los hechos sucedieron antes de su vigencia y, por consiguiente, el trámite de la actuación no corresponde al modelo de tendencia acusatoria de la Ley 906 de ese mismo año.
Bajo esta circunstancia, le correspondía al actor acudir a la modalidad discrecional del recurso extraordinario, indicando con precisión cuál de los motivos señalados por el legislador tornaba imperativa la intervención de la Corte, en un asunto frente al cual resulta improcedente la vía ordinaria de impugnación, es decir, la necesidad de restablecer las garantías fundamentales, o lograr el desarrollo de la jurisprudencia en un determinado asunto jurídico.
La consecuencia del incumplimiento de este insoslayable presupuesto por parte del censor, es la inadmisión de la demanda, la cual se impone de todos modos al verificar que el cargo único planteado no satisface los requisitos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para su examen de fondo en una sentencia de casación.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso juicio de existencia, sucede cuando el juzgador omite apreciar pruebas válidas que obran en el proceso (omisión), o considera las que no se encuentran en él (suposición).
Para demostrar esta equivocación el censor debe indicar cuál fue la prueba omitida o aquella que se supuso y, además, determinar la trascendencia de la irregularidad, es decir, que la orientación de la sentencia habría sido diferente si el juzgador no hubiera dejado de valorar el medio de demostración debidamente aportado, o si no hubiera inventado el que no se decretó ni se allegó válidamente al juicio, lo que obviamente implica el ejercicio de enfrentar y desvirtuar los fundamentos probatorios en los cuales se encuentra sustentado el fallo.
En esta especie, el recurrente si bien denunció que la condena dictada en contra del señor Monsalve Gómez, adolece de un falso juicio de existencia ‘por omisión del sentenciador de pruebas trascendentes legalmente producidas en el proceso’, no indicó el elemento de juicio que se encuentre afectado por el yerro, abstención argumentativa que le impide a la Corte considerar siquiera posible la ocurrencia del error.
Tampoco precisó la naturaleza y el contenido de la prueba o pruebas supuestamente omitidas, mucho menos las confrontó con los restantes medios de persuasión allegados al proceso, para ver de qué forma ese nuevo panorama demostrativo modificaría la situación del sentenciado, absolviéndolo o degradando la condena que se le impuso.
El cargo, en síntesis, se fundamenta en la supuesta ausencia de responsabilidad del procesado Monsalve Gómez en la conducta punible que se le atribuye, según dice el actor, merced a las circunstancias, ajenas a su voluntad, que lo condujeron a una situación de insolvencia, por la cual, en últimas, no pudo entregar a la administración de impuestos, los dineros correspondientes a los tributos que recaudó en su nombre.
Sin embargo, no relaciona las pruebas que acreditan el motivo eximente de responsabilidad que alega, ni demuestra que el Tribunal las ignoró y declaró, así, una realidad diferente a la acreditada en el proceso, pues el discurso que utiliza para desarrollar la censura, de orden estrictamente teórico, deja de lado el proceso, las pruebas que lo conforman y la valoración cumplida por el juzgador, quien, valga decirlo, desvirtuó la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor invocados por la defensa, en vista de que el procesado incurrió en el ilícito que se le atribuye de manera consciente y libre, en tanto recibió los dineros correspondientes a la retención en la fuente, pero no los consignó en las cuentas de la Administración, como era su deber legal, sino que los empleó en asuntos personales o de su empresa, no obstante que presentó los formularios de declaración sin cancelar el valor correspondiente.
En tales condiciones, el Tribunal consideró que no resultaba necesario demostrar la capacidad económica del obligado, ya que “su compromiso o deber legal, como agente intermediario, era consignar la RETENCIÓN EN LA FUENTE que había recaudado, porque esas diferentes cantidades de dinero correspondían a las declaraciones mensuales de 2005 y 2006 que presentó como agente retenedor del dicho impuesto.”
También, en el campo de la responsabilidad, el Tribunal precisó que la conducta del procesado no obedeció a motivos de fuerza mayor, ya que el incumplimiento de la obligación “… fue resultado de las operaciones intelectivas y volitivas del señor Octavio Monsalve Gómez, pues eso fue lo que dijo (ver indagatoria), o sea que no trasunta indisputablemente doblegada y/o arrasada la voluntad de aquel (vis física, vis compulsiva), porque simplemente obró sin pagar las declaraciones mensuales del dicho impuesto; y como en ese NO PAGO de los valores declarados por RETEFUENTE influyó la voluntad del agente tampoco trasluce el caso fortuito.”
En resumen, surge claro que el recurrente no demostró que en la actuación obran pruebas, desatendidas por el sentenciador, con capacidad para acreditar una verdad diversa a la declarada por el Tribunal, o lo que es igual, no desarrollo el cargo formulado, razón por la cual se impone la inadmisión de la demanda, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte violación a las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a reparar.
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Octavio Monsalve Gómez. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fol. 31 c 1
[2] Fls. 58 a 63 Ib.
[3] Fols. 77 a 84 Ib.
[4] Lo cual aconteció el 24 de febrero de 2010 (fol. 105 Vto.)
[5] Fols. 188 a 207
[6] Fols. 4 a 17 c Tribunal