CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
Aprobado en sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 1100131030282006-00061-01
Se decide la reposición formulada por la accionante frente al auto de 23 de noviembre de 2012, mediante el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Subsuelos S.A. contra Hyundai Corporation.
ANTECEDENTES
- La parte interesada presentó escrito de sustentación en esta vía extraordinaria, planteando dos cargos con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que desarrolló por separado (folios 6 al 34).
- En la providencia que es objeto de estudio se concluyó que la demanda incumplía los requerimientos necesarios para proseguir con el trámite de la censura, en vista de que el motivo inicial, a pesar de que se anunció como yerro de facto, se sustentó en normas probatorias propias del de jure, presentándose un indebido entremezclamiento; mientras que el segundo en sus argumentaciones luce desenfocado e incompleto (folios 38 a 60).
- Oportunamente, la impugnadora interpone reposición en su contra, que sustenta del modo que pasa a compendiarse (folios 61 a 66):
- El artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991 contempla que, cuando se invoque la causal primera de casación, es suficiente señalar cualesquiera de las normas sustanciales que constituyen base esencial del fallo atacado “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, como quedó expuesto en la sentencia C-586 de 1992 de la Corte Constitucional.
En la providencia cuestionada “no se tuvieron en cuenta ninguno de los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia” y se añadieron otros presupuestos no contemplados en la ley, “como es, contener la demanda disposiciones adicionales a las infringidas”, con lo que, en vez de flexibilizar la proposición de la impugnación, se impone una nueva rigidez “para desatender el fondo del asunto y obviamente no decidirlo”.
Las normas citadas en exceso y no aplicadas al caso, “no afectan la claridad ni la sindéresis narrativa del recurso, por el contrario, la argumentación se hace más expedita y clara para llegar a la violación acusada”, sin que implique “la invocación en un mismo cargo de errores de hecho y de derecho, pues el sustento del ataque no está confundiendo o mezclando los dos tipos de errores”.
- En relación con la segunda acusación “no se detienen a observar como si se impuso una tarifa legal de pruebas, en desconocimiento de los principios de la sana crítica, pues claramente del contenido de la sentencia acusada se infiere que en el dicho conjunto probatorio no se encontró el documento firmado, solemnidad que no exige la ley, pero que ahora sirve de base para inadmitir el recurso”.
En cuanto a lo incompleto del ataque “se trata de una extraña exigencia tratándose apenas de la admisión de la demanda, pues esas que se dice dos comunicaciones contienen, en la parte fraccionada y no apreciada, nada mas ni nada menos que la confesión de la existencia del contrato de obra cuya existencia no vio o no encontró el ad quem, a pesar de haber afirmado el análisis en conjunto del acervo probatorio. Es decir, se trata de pruebas trascendentales que por si solas eran suficientes para despachar favorablemente las súplicas de la demanda”, presentándose la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “por la afirmación que hace el ad-quem de haber apreciado las pruebas ‘en conjunto’ sin ser cierto, pues además de no haber visto todas las pruebas a las que se refiere el primer cargo propuesto, procedió a fraccionar estas dos comunicaciones para de esta manera dejar de apreciar el aparte que contenía la confesión del contrato”.
En la decisión se “aprecian argumentos de fondo, propios del momento en que se desata el recurso y no solo formales para no darle curso a la demanda”.
- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual la opositora allegó escrito pidiendo que se mantenga lo resuelto, ante la carencia de argumentos jurídicos del recurso interpuesto (folios 68 a 70).
CONSIDERACIONES
- El proveído objeto de inconformidad contiene tres argumentos centrales a saber:
- Existe entremezclamiento de dos causales en el primer ataque, pues a pesar de que se acusan errores de hecho en la apreciación de varios elementos de convicción, invoca preceptos eminentemente probatorios, lo que es propio del yerro de jure, y que se refieren “a la producción, carga y apreciación de la prueba, los requisitos y la indivisibilidad de la confesión, procedencia de la peritación y apreciación del dictamen, aportación y examen de los documentos, aspectos estos que distan mucho de los postulados propios de la equivocación de facto planteada, en la que se debe sopesar únicamente el estudio realizado por el sentenciador de la demanda, su contestación o las pruebas, ya sea por no haberlas tenido en cuenta, suponerlas o alterar su alcance”.
- El segundo cargo es desenfocado porque se fundamenta en un supuesto no contenido en el falló, como es la exigencia de que el contrato de obra aducido fuera escrito, lo que riñe a primera vista con las conclusiones expresadas por el juzgador, sin que éste hubiera establecido “una tarifa legal o unos requerimientos ajenos a la normatividad, en relación con la demostración del contrato de obra ni mucho menos respecto de la oferta o su aceptación, sino que del estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente no lo percibió, ya fuera que se hubiera dado de manera expresa o tácita”.
- Esta última censura, así mismo, es incompleta, toda vez que se sustenta en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apreciación de la pruebas en conjunto, limitándose “a citar dos comunicaciones que considera fraccionadas en cuanto a sus alcances demostrativos, al no darle valor a unos apartes que resalta, sin que se formule una exposición razonada y fundamentada que permita establecer cuáles son los otros medios de convicción que reafirman los puntos que advierte omitidos, o como operaba la cohesión entre los diferentes elementos de convicción (…) como si se tratara de un yerro de facto, obviando que lo que justifica la cita del artículo 187 en cita es precisamente el incumplimiento del deber legal del funcionario al proferir sentencia de realizar un examen ‘conjunto’ a todas las pruebas legal y oportunamente aportadas, explicando la razón del mérito que les asigne, labor que para ser derruida requiere de un esfuerzo argumentativo íntegro del impugnante”.
- Tiene incidencia en la resolución que se está tomando lo siguiente:
- Las falencias advertidas consistieron en el entremezclamiento del ataque inicial, así como en lo incompleto y desenfocado del segundo.
- Los planteamientos de la recurrente sobre el primer punto de inadmisión se cimentan en la falta de integración de una “proposición jurídica completa”, al tenor del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991 y la sentencia C-586 de 1992 de la Corte Constitucional, además de que los artículos referidos de más “no afectan la claridad ni la sindéresis narrativa del recurso, por el contrario, la argumentación se hace más expedita y clara para llegar a la violación acusada”.
- Sobre los demás razonamientos insiste en que “del contenido de la sentencia acusada se infiere que en el dicho conjunto probatorio no se encontró el documento firmado, solemnidad que no exige la ley, pero que ahora sirve de base para inadmitir el recurso”, y que los apartes resaltados de dos comunicaciones, sin apreciar, son suficientes para darle trámite a ese cuestionamiento.
- No prospera la reposición interpuesta por estas razones:
- En ningún momento se duele el pronunciamiento de que en la acusación por error de hecho no se integró una “proposición jurídica completa”, sino de la confusión al formularlo, de tal manera que es imposible determinar si el camino trazado es el del yerro de facto o el de derecho, en vista del énfasis que se le confiere a las normas probatorias indicadas, por lo que se acude a un argumento completamente ajeno al que sirvió de soporte al auto, siendo vano para los efectos pretendidos.
Ni siquiera se puede decir que es esclarecedor o complementario resaltar que no se aplicaron “las normas del procedimiento relativas a la prueba de confesión ficta o presunta corroborada por la prueba documental, a la posibilidad de probar los hechos aducidos en la demanda por cualquier medio probatorio, la asunción de la carga de la prueba, la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin que para el caso la ley sustancial exija solemnidad alguna para la existencia y validez del contrato objeto de la demanda y la imposibilidad de escindir la prueba documental”, aspectos que se contraen a la normatividad probatoria y no a la objetividad de los medios de convicción, que debió ser el punto en relación con el cual se apuntalara y desarrollara el ataque.
Sobre el particular señaló la Sala que “aún en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pedida por el recurrente y que habilita a esta Corporación para realizar el estudio separado de los cargos, se mantiene la asimetría entre el ataque y la sentencia combatida, amén de la falta de demostración del yerro, lo cual conduce a confirmar el auto inadmisorio recurrido (…) Valga recordar que la mezcla de errores de hecho y de derecho impide a la Sala conocer los verdaderos motivos de inconformidad del recurrente con la decisión del juez de instancia, defecto de técnica que cierra las puertas al recurso extraordinario dado el carácter dispositivo del mismo, yerro que es irremediable a través de la solución contemplada en el Decreto 2651 de 1991 (…) Así las cosas, no es admisible la mixtura de errores, con las sutiles deficiencias de nomenclatura o inclusive de presentación formal del documento que no estorban la claridad y precisión de los ataques contra el fallo de segundo grado, exigidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, deficiencias que de menor entidad pueden superarse en aplicación del aludido Decreto” (auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2004-00336).
- En lo que atañe a la aseveración de que el último de los embates si satisface las exigencias de ley, se observa que los criterios expuestos no son más que la reiteración de una interpretación particular que formula la accionante frente al contenido de la providencia del Tribunal pero que se contradice con su simple texto, pues, se insiste en que el ad quem exigió la acreditación de “documento firmado”, cuando éste advirtió fue que “del estudio sistemático e integral del material probatorio recaudado en la actuación, necesariamente se concluye que no existe prueba que demuestre que el destinatario comunicó al oferente, en el término perentorio de seis días, la aceptación del contrato propuesto en los términos del artículo 851 del Código de Comercio”, sin precisar que fuera necesaria alguna formalidad.
Con tal comportamiento se olvida que la forma de derrumbar la resolución del juzgador es confrontándola en su verdadera dimensión, resaltando las equivocaciones manifiestas en que se incurrió, pero sin desfigurarla con añadidos o supuestos ajenos a las motivaciones del proveído impugnado que favorezcan los propósitos de la parte inconforme, como si se tratara de un alegato de instancia.
- La cita del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como constitutivo de error de derecho, requiere de un esfuerzo tal que se perciba como los diversos elementos demostrativos no fueron apreciados en conjunto, sino de manera inconexa, sin que se cumpla tal cometido por el mero desacuerdo con “la afirmación que hace el ad-quem de haber apreciado las pruebas ‘en conjunto’ sin ser cierto”, añadiendo únicamente que “además de no haber visto todas las pruebas a las que se refiere el primer cargo propuesto, procedió a fraccionar estas dos comunicaciones para de esta manera dejar de apreciar el aparte que contenía la confesión del contrato”.
Con ello queda restringido el cuestionamiento a los apartes de dos documentos, sin que se realice una contraposición de éstos con el resto de su contenido, ni de las demás comunicaciones o de los testimonios recaudados, siendo imposible acudir en apoyo al otro ataque, que por demás es insuficiente, en virtud a la independencia que los caracteriza.
- Frente a que en el proveído se “aprecian argumentos de fondo”, no se precisa en que consisten los mismos, además de que si bien el estudio de admisión del libelo debe referirse a aspectos de forma, esto conlleva el análisis de la redacción del fallo y de la demanda de casación, pues no pueden ser ajenos ni discordantes, ni mucho menos obedecer a una reintepretación del debate como si se tratara de una nueva instancia.
- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ