CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de  tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

 

 

Ref.: 11001-31-03-030-1993-05281-01

 

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Edilson Morales Brausín contra la sentencia de 28 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra Margoth Morales de Morales, Ramón Horacio Morales Olaya y Jaime Arturo Mora Ramírez.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. En el escrito introductor del proceso, que por reparto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se pretende declarar la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2758 y 2759 otorgadas el 29 de julio de 1992 en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y N° 3335 otorgada el 9 de septiembre de 1992 en la misma Notaría,  en relación con el predio denominado San Ramón, situado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, “por ser expedidas sin el consentimiento expreso del vendedor y por existir causa y objeto ilícito en la expedición de dichos títulos” (fl. 18, cdno. 1); ordenar su cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, Cundinamarca; y condenar a los demandados al pago de frutos y perjuicios. Subsidiariamente se pretende declarar  la “resolución” de dichos contratos por lesión enorme, respecto de un inmueble que hace parte uno de mayor extensión denominado San Ramón; ordenar su cancelación en la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; la restitución del fundo; y condenar a los demandados al pago de perjuicios y costas.

 

  1. Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente:

 

  1. a) En julio de 1992 Ramón Horacio Morales Olaya llevó a su padre Ramón Morales Palacios a vivir en su residencia con el fin de atenderlo por causa de una grave enfermedad que lo aquejaba.

 

  1. b) El 11 de septiembre de 1992 falleció Ramón Morales Palacios.

 

  1. c) Por medio de la Escritura Pública N° 2758 de 29 de julio de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, Ramón Morales Palacios vendió a Jaime Arturo Mora Ramírez un lote de terreno que hace parte del predio denominado San Ramón, ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca.

 

  1. d) En virtud de la Escritura Pública N° 2759 de 29 de julio de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, Jaime Arturo Mora Ramírez vendió a Ramón Horacio Morales Olaya y Margoth Morales de Morales tal lote de terreno.

 

  1. e) Mediante la Escritura Pública N° 3335 de 9 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, Ramón Morales Palacios vendió a Ramón Horacio Morales Olaya y Margoth Morales de Morales un lote de terreno que hace parte del inmueble denominado San Ramón, localizado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca.

 

  1. f) En la referida Escritura Pública N° 3335 de 9 de septiembre de 1992 aparece únicamente la huella del vendedor Ramón Morales Palacios y firma como testigo Jaime Arturo Mora Ramírez, lo cual significa que aquél no podía firmar debido al estado grave en que se encontraba y, por consiguiente, no estaba en sus plenas facultades y el consentimiento resultaba viciado.

 

  1. g) Los mencionados contratos se celebraron aprovechando la enfermedad del vendedor Ramón Morales Palacios y “sin cancelar ningún valor”, “por consiguiente la expedición de dichos títulos carecen (sic) de validez por ser producto de un proceder ilícito por parte de [Ramón Horacio Morales Olaya]”.

 

  1. Trabada la litis, la parte demandada se opuso a los pretensiones y no propuso excepciones.

 

  1. Con sentencia de 6 de julio de 2010 (fls. 339-354, cdno. 1), el a quo declaró que son simulados los contratos de compraventa consignados en las Escrituras Públicas Nos. 3335 de 9 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y 2758 de 29 de julio de 1992 otorgada en la misma Notaría “y por lo mismo de ellos no vierte efecto jurídico alguno”; ordenó la inscripción de la sentencia y la cancelación de las anotaciones de las escrituras públicas en el registro inmobiliario correspondiente; condenó a los accionados a pagar los frutos de los inmuebles y a restituir éstos; declaró sin fundamento la objeción al dictamen pericial por ellos formulada; dispuso la cancelación de la medida cautelar; y condenó en costas al extremo pasivo.

 

  1. En virtud de la alzada interpuesta por la parte vencida, el ad quem  revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa del actor; negó las súplicas del escrito introductor del proceso; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; y condenó a aquél en costas de ambas instancias.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

  1. Luego de indicar que se reúnen los presupuestos del proceso y que no existe causal de nulidad del mismo, el ad quem afirma que el juzgador de primera instancia consideró que en el libelo se pretende la nulidad relativa de los contratos de compraventa por simulación pero ello no se deduce ni de las pretensiones ni de los hechos que les sirven de fundamento, de modo que “[m]ás bien, es el aprovechamiento de las condiciones de salud del vendedor a tal punto, que según el demandante, aquél no habría consentido en los negocios jurídicos, lo que constituye el fundamento de la nulidad rogada; de ahí que era sobre la nulidad y no sobre si las ventas eran simuladas, que el a quo debió pronunciarse” (fls. 122-123 cdno. 2).

 

  1. A continuación expresa que, de acuerdo con la apelación, se debe determinar si el demandante tiene o no legitimación para instaurar la acción de nulidad, conforme a lo previsto en los arts. 1742 y 1743 del Código Civil, la cual deriva de su calidad de heredero de Ramón Morales Palacios, quien celebró los contratos de compraventa en la calidad de vendedor, y sostiene que el a quo encontró probada dicha calidad con la copia del registro civil de nacimiento (fl. 2 cdno. ppal.), “pero lo cierto es que tal documento no acredita fehacientemente” la misma, pues “la certificación aportada tuvo por base el documento que se incorporó como prueba en esta instancia al folio 101 del cuaderno segundo, en el que se evidencia que la persona denunciante frente al hecho del nacimiento de Jorge Edilson Morales Brausin es distinta de aquella a la cual se le atribuye la paternidad, esto es,  de Ramón Morales Palacios y en esas condiciones, había de demostrar el reconocimiento del padre como hijo extramatrimonial a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la ley 75 de 1978 (sic), o el vínculo matrimonial de éste con Raquel Brausin (registro civil de casados) para tenerlo por legítimo, pero sin el (sic) declaración aludida ni la señalada probanza del casamiento, el documento así expedido no es apto para probar parentesco, vale decir, con ese folio no era posible acreditar la condición que de heredero legitima al señor Jorge Brausin en la acción” (fl. 125 cdno. 2).

 

  1. Concluye el fallador de segunda instancia que “la brevedad de las anteriores consideraciones nada significa en punto de su contundencia, pues las pruebas acopiadas conducen inexorablemente a la certeza de la falta de legitimación de quien promoviera la acción de nulidad de los contratos celebrados por Ramón Morales Palacios, exceptiva que se declarará de oficio y que tiene fuerza suficiente para determinar el fracaso de las pretensiones de su demanda” (fl. 127 cdno. 2).

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal,  con apoyo en las causales 1ª y 2ª  de casación, respectivamente.

 

CARGO PRIMERO

  1. Al amparo de la causal primera, acusa a la sentencia de violar en forma directa los arts. 1, 15, 21, 29, 42, 44 y 50 de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 153 de 1887, 3°, 11 y 18 de la Ley 92 de 1938.

 

  1. En su sustentación el casacionista arguye que el ad quem quebrantó las normas sustanciales al negarle al promotor del proceso el derecho a su  buen nombre con apoyo en lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 que no estaba vigente el día en que se asentó su registro civil de nacimiento, sin tener en cuenta que las leyes rigen hacia el futuro, con excepción de las favorables en materia penal, que pueden tener efecto retroactivo, y aduce que la inscripción de aquél  se hizo conforme a lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 92 de 1938 y que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución Política comprende los atributos propios de la misma.

 

 

CARGO SEGUNDO

 

Con soporte en la causal segunda, enrostra al fallo haber incurrido en inconsonancia porque la filiación del actor sólo fue controvertida en la sustentación de la apelación, y no antes, y el sentenciador de segundo grado la desconoció, decidiendo sobre puntos extraños a los hechos y los pedimentos de la demanda y sobre excepciones que no fueron propuestas por el extremo pasivo, lo cual hizo con fundamento en el art. 102 del Decreto Ley 1260 de 1970 que no se había expedido cuando se asentó el registro civil de nacimiento de aquél.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

 

Consecuentemente con este mandato legal, la Sala ha destacado que la acusación por el quebranto de normas sustantivas requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la providencia acusada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo de tal medio de impugnación.

 

Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho:

 

“Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.

 

“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. N° 1500131030011995-01090-01).

 

En el mismo sentido, ha puesto de relieve que “se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004).   

 

“De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 08001-3103-013-1999-00453-01).

 

  1. Así mismo, acerca de la invocación de normas constitucionales en apoyo de la impugnación en casación por la vía de la causal primera, esta corporación ha expuesto que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

 

“Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).

 

  1. Del análisis del asunto sub iúdice surge que en el cargo primero de la demanda de casación se indican como vulnerados, de un lado, los arts. 1[1], 15[2], 21[3], 29[4], 42[5], 44[6] y 50[7] de la Constitución Política, preceptos que, por lo antes anotado, no son idóneos para aducirse como sustento de la infracción con base en la causal primera.

 

De otro lado, se señalan en la acusación el art. 20 de la Ley 153 de 1887, que contempla una disposición sobre el tránsito de legislación, esto es, la aplicación de la ley antigua o la ley nueva, en relación con el estado civil de las personas; el art. 22 de la misma ley, que versa sobre la regulación de las pruebas del estado civil legitimado por ley posterior; el art. 3° de la Ley 92 de 1938, que indica el contenido del acta de registro de nacimiento; el art. 11 de esta ley,  que establece el requisito de la firma de dos testigos en la inscripción, en el registro civil, de los nacimientos y defunciones de las personas; y el art. 18 de la misma, que asigna a las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil el carácter de pruebas principales exclusivas de éste,  disposiciones que no ostentan carácter sustancial, puesto que no declaran, crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

 

Ello significa que la censura presentada como primer cargo no cumple la aludida exigencia formal contenida en el art. 374, num. 3, de la mencionada codificación, motivo por el cual, con fundamento en lo estatuido en el art. 373 ejusdem, se inadmitirá la demanda en relación con la misma.

 

  1. Por otra parte, por reunir los requisitos legales, el escrito introductor de la actuación será admitido respecto del cargo segundo (2°).

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda arriba indicada en relación con el cargo primero, y la ADMITE respecto del cargo segundo.

 

De esta última acusación, córrase traslado al extremo pasivo por el término legal de quince (15) días. En primer lugar a Ramón H. Morales Olaya y Margoth Morales de Morales y seguidamente a Jaime Arturo Mora R., quienes cuentan con distinto apoderado (fl 246-248 cdno 1º)

 

Notifíquese,

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

[1] ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[2] ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

[3] ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

[4] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

[5] ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

[6] ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[7] ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015