CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Ref.: 11001-0203-000-2012-02877-00

 

 

La Corte decide el conflicto que en torno a la competencia se ha suscitado entre los Juzgados Veintidós de Familia de Bogotá y Único de Familia de Soacha, para conocer la demanda de divorcio del matrimonio civil instaurada por Diana Paola León Cortés contra Diego Gerardo Valencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Ante los juzgados de familia de esta ciudad, la actora solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil contraído con el demandado, con fundamento en las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por los artículos 4º de la Ley 1ª de 1976 y 6º de la Ley 25 de 1992, y en consecuencia, i. declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; ii. fijar a cargo del convocado y a favor de la menor hija en común una cuota alimentaria definitiva; iii. decidir lo referente al ejercicio de la custodia y patria potestad de la misma; iv. ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles y v. condenar al extremo pasivo al pago de las costas procesales.

 

En la demanda afirmó que tiene como domicilio Bogotá; que su cónyuge abandonó el hogar desde el 5 de octubre de 2009, dejando la residencia que compartían en este distrito capital; y que adscribía la competencia por la naturaleza del asunto, así como por su domicilio (fls. 6 y 7, cdno. 1).

 

  1. El escrito incoativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, despacho que lo rechazó y remitió a su homólogo de Soacha, aduciendo que la competencia territorial para tramitarlo radicaba en el juez del domicilio del demandado, el cual, como fuera expuesto en el “acápite de notificaciones”, era la aludida municipalidad (fl. 10, cdno. 1).

 

  1. El Juzgado de Familia de Soacha, receptor del negocio, no avocó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, con fundamento en que la atribución en el presente caso corresponde al funcionario judicial remitente, como quiera que el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “en los procesos (…) de divorcio de matrimonio civil, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Amén de lo cual, se consagró un fuero concurrente con la regla general de competencia territorial, por el cual optó por la demandante al incoar su petición ante el funcionario del domicilio común anterior (fls. 12 a 14, cdno. Corte).

 

  1. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

Por sabido se tiene que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, determina las reglas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo en el ordinal 1, como norma general, la de que salvo disposición legal en contrario el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y como especiales, entre otras, la del numeral 4, que instituyó como fuero concurrente el “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

 

En virtud de lo anterior, se tiene que en el caso de presentarse una concurrencia foral, como ocurre en los supuestos fácticos descritos en los numerales 1 y 4 de la citada norma procesal, el demandante está facultado para escoger el lugar en donde presentar su solicitud, razón por la cual, al juez no le está dado convertirse en el substituto de tal prerrogativa.

 

Sobre el punto ha dicho la Sala que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes[1].

 

En el caso bajo estudio, la demandante pide que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído con Diego Gerardo Valencia, y con tal propósito promueve su causa ante el juez de familia de Bogotá, informando que tanto su domicilio actual como el último conyugal se localizan en esta ciudad.  No obstante, el operador judicial sin parar mientes en la información consignada en la solicitud rehusó la competencia y decidió remitirla a su similar de Soacha, con fundamento en que allí estaba domiciliado el demandado, desconociendo que la actora al presentar la demanda ante ese circuito judicial, hizo uso de su derecho a elegir entre el fuero general de competencia territorial y el “domicilio común anterior”, optando por este último.

 

Adicionalmente, si bien es cierto que en el título de competencia y cuantía de la demanda no estaba explícito que se optaba por tal fuero de atribución territorial, también lo es que al examinar íntegramente la misma era fácil concluir que la intención de la actora era que el funcionario judicial del último domicilio conyugal -el cual aún conservaba-, fuera el que tramitara su causa.

 

Por tanto, se puede concluir que la demandante hizo uso de su facultad de elección para adelantar el juicio en el domicilio común anterior, lo que tornó en privativa la competencia del funcionario judicial de Bogotá, ya que por disposición legal sólo está permitido a la accionante tal opción, sin perjuicio de que el demandado fundadamente la objete mediante los cauces procesales pertinentes.

 

En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juez de Familia de Soacha.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá continúe conociendo el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.

 

Notifíquese.

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

 

[1] Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 11001-0203-000-2004-00007-00; 10 de septiembre de 2009, exp. 11001-0203-000-2009-00571-00; 4 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00106-00 y 18 de mayo de 2012, exp. 11001-0203-000-2012-00637-00, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015