CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-0203-000-2012-02933-00
La Corte decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular entablada por Gina María Luque Salinas contra ENERMIX S.A.S.
ANTECEDENTES
- La actora pretende que la citada sociedad satisfaga el pago de la obligación contenida en el cheque No. O 264417, librado por esta última; más el 20% del importe del título valor, como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 731 del Código de Comercio; los intereses moratorios, y la condena en costas del proceso. El escrito introductor fue presentado en Cota, justificando la competencia del juez de esa localidad por la naturaleza del asunto, por la cuantía y por el domicilio de la ejecutada (fls. 7 y 8, cdno. 1).
- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de la aludida localidad, despacho que la rechazó por falta de competencia y la remitió a los estrados judiciales de esta ciudad, atendiendo al factor general de atribución previsto en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, ya que el domicilio del extremo pasivo se localiza en Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal (fl. 10, ídem).
- A su vez, el estrado judicial de este distrito capital receptor del negocio, declinó su conocimiento y provocó el conflicto negativo de esta especie, arguyendo falta de competencia territorial como quiera que el domicilio de la demandada era Cota, según informa la demanda y el certificado de existencia y representación legal (fl. 15, ibídem).
- Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común del artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
- Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
- En lo referente al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los funcionarios judiciales en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
De otro lado, los numerales 3º y 4º del artículo 77 ídem, indican que con la demanda debe allegarse prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.
- La presente colisión de competencia tiene como punto de discusión la localización del domicilio de la convocada a juicio, en tanto, para el Juzgado de Cota es Bogotá en virtud de lo informado en “el certificado de existencia y representación legal” de la sociedad (fl. 10, cdno. 1); mientras que para el despacho judicial de esta ciudad, es Cota, pues en su entender así se desprende “del libelo introductorio y del certificado de existencia y representación de la sociedad Enermix Ltda.” (fl. 15, ídem), manifestación que hace por referencia a la dirección de notificación judicial (fl. 6, cdno. 2).
De modo que, para determinar cuál es el domicilio de la persona jurídica convocada, es menester examinar en conjunto la demanda y sus anexos, como quiera que estos últimos hacen parte de aquélla. Al efecto, el certificado de existencia y representación legal de Enermix S.A.S. da cuenta sin lugar a equívocos, que su domicilio es Bogotá.
Ahora bien, una vez despejado el aspecto atinente al atributo de la personalidad de la demandada, resulta pertinente recordar que los conceptos de domicilio y dirección de notificación son diferentes, en cuanto el primero determina el asiento general de los negocios del accionado, mientras que el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, exp. No. 11001-2005-0216 y 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00).
- En ese orden de ideas, es forzoso concluir que no tenía razón el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá al proponer la colisión de competencia, porque como se expuso líneas atrás suficientemente está demostrado que el domicilio de la convocada se circunscribe a esta capital, por lo cual es dicho estrado judicial el llamado a conocer del proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado