CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 011

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

De plano se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensora de los procesados ÓSCAR EFRÉN PALADINES VARGAS y EDER WILSON MONTERO MONTERO, coadyuvada por la Fiscalía, acusados como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

En escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar, despacho donde cursa la fase del juicio contra los referidos ciudadanos, la defensa solicitó el cambio de radicación de dicho diligenciamiento al distrito judicial de Mocoa, aduciendo para ello que los procesados fueron capturados en aparente estado de flagrancia en la vereda San Juan de Villalobos, lugar que a pesar de pertenecer administrativa y judicialmente al circuito judicial de Bolívar, Cauca, por vía terrestre se encuentra aproximadamente a 15 horas de distancia del Departamento del Cauca, en tanto está geográficamente más cerca de la ciudad de Mocoa – a una hora por la misma vía – y de Pitalito – a una hora y media –.

 

Precisamente, agrega, dicha proximidad geográfica con el circuito judicial de Mocoa determinó la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa.

 

No obstante, asegura que por motivos de incapacidad económica los procesados no pueden asistir a las audiencias programadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar para el ejercicio de la defensa material, como tampoco los testigos necesarios para respaldar la teoría del caso, pues todos residen en el Municipio de Isnos, Huila, y no cuentan con los medios necesarios para sufragar los costos de desplazamiento y alimentación.

 

Así las cosas, para la garantía de un juicio justo y en igualdad de armas, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, concretamente por afectación de las garantías procesales, solicita el cambio de radicación de las diligencias al distrito judicial de Mocoa.

 

Por su parte, el representante de la Fiscalía coadyuvó la petición al inicio de la audiencia preparatoria, al advertir que la dificultad de desplazamiento genera riesgo para un juicio en igualdad de armas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por la defensa de los acusados, en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se surta en otro distrito judicial.

 

Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).

 

Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

 

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por la parte solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, no sólo por cuanto tienen por base premisas indemostradas probatoriamente, como la referida a la incapacidad económica de los procesados y potenciales testigos, sino porque además no se orientan a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al cambio de radicación solicitado.

 

En efecto, el mecanismo jurídico invocado puede autorizarse sólo cuando exista un ambiente impropio para el juzgamiento, de tal magnitud que permita exceptuar la competencia deducida por el factor territorial, lo cual no resultó acreditado en este asunto, pues la situación económica de los procesados y sus testigos ninguna relación guarda con circunstancias del lugar en donde se adelanta el juicio que puedan perturbar las garantías procesales.

 

Impera señalar además, que el lugar del domicilio de los acusados o deponentes no se erige en la legislación procesal penal como factor de competencia o circunstancia que determine el cambio de radicación del asunto, por más lejano que se encuentre del lugar donde deba adelantarse el juicio como erradamente parece entenderlo la peticionaria.

 

Las razones precedentes resultan suficientes para concluir que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, no sin antes recordar que el proceso judicial es un asunto demasiado serio como para que sirva de receptáculo a peticiones sustentadas en afirmaciones carentes de demostración, las cuales dan lugar en la mayoría de ocasiones a dilaciones innecesarias del trámite.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

        Devuélvase a su lugar de origen.

 

        Cúmplase,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015