CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Nelson Molina Monsalve contra la providencia del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que interpusiera contra el Juez (Adjunto) 43 Penal del Circuito de esta ciudad.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El apoderado del señor Molina Monsalve impetra la acción pública por cuanto, dice, este fue capturado ilegalmente el 17 de mayo de 2012, pues no se encontraba en flagrancia y el presunto delito (adulteración de etiquetas para medicamentos) fue cometido por otra persona, según lo indicó en ese momento, además de que la última se hizo presente y admitió el hecho.

 

En esa fecha le fueron imputados cargos que, obviamente, no aceptó, y el 26 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de acusación.

 

Molina Monsalve se encuentra detenido injustamente desde entonces, producto de un error, sin que cuente con una buena defensa técnica.

 

Por ello, solicita se ordene su libertad.

 

  1. El Tribunal allegó copias de la actuación surtida.

 

 

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a una decisión judicial legalmente proferida que le impuso detención, lo cual impide que el juez constitucional cuestione esa determinación, máxime que se pretende que ello se haga a partir de valorar las pruebas, lo que solamente puede hacerse dentro del juicio respectivo.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El defensor reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando sobre la ausencia de captura en flagrancia y la inexistencia de los requisitos legales para dictar medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en

 

uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

 

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:

 

  1. A la acción de habeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

 

  1. La medida de aseguramiento en contra del señor Molina Monsalve obedece, según el recurrente lo pone de presente y se desprende de los informes allegados, a que, cumpliendo los requisitos de ley, un juez de control de garantías decretó en su contra medida de detención.

 

En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.

 

  1. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y, en el supuesto de que la misma le sea adversa, queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación.

 

Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción constitucional, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.

 

Ello ha sucedido en el evento estudiado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto las partes deben estarse a los resultados de los medios de defensa comunes que provee el ordenamiento jurídico.

 

  1. Por lo demás, múltiples quejas del actor escapan a la razón de ser del habeas corpus, en tanto hacen referencia a supuestos procedimientos arbitrarios de la Fiscalía y del juzgador y a la ausencia de requisitos para proferir medida de aseguramiento.

 

Sobre las irregularidades, por comportar afectaciones al derecho a la defensa y/o al debido proceso deben postularse, para lograr su corrección, al interior del proceso, sin olvidar que respecto de la ausencia de requisitos para detener, el procedimiento común faculta al interesado para impetrar su revocatoria.

 

  1. Finalmente, el reiterativo discurso defensivo pretende que se otorgue la libertad a partir de que el juez constitucional valore los elementos probatorios y concluya, a tono con esa postulación, que el acusado es ajeno al delito, pretensión que, en sí misma, señala su improcedencia, en cuanto la acción constitucional no fue instituida para que el juez que la tramite reemplace a los jueces naturales y les imponga un modo de valoración, menos cuando ello pretende que se haga a partir de admitir medios que aún no constituyen pruebas, pues no han sido allegados dentro de un juicio público, oral, con la inmediación del juez y sometidos a la controversia por las partes.

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

 

RESUELVE

 

 

Confirmar la providencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015