CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 124

 

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Rodolfo Bohórquez Bustamante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota el 30 de mayo de la misma anualidad, en la que se condenó al procesado como autor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

 

ANTECEDENTES FÁCTICOS

 

Los hechos fueron consignados en la sentencia así:

 

“Se trata de una extorsión ocurrida en la finca ´La Libardito´, ubicada en la vereda El Socorro del municipio de Girardota – Antioquia, de la cual fueron víctimas Juan Camilo Restrepo Ruíz, propietario del predio y los mayordomos Florencio Martínez, su esposa Luz Inés Urrego y su nieto Juan Gabriel Diossa, menor de edad, en hechos que sucedieron desde el pasado 18 de agosto de 2011, cuando aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, a la finca llegaron cuatro sujetos encapuchados y armados y le hicieron entrega al señor Florencio Martínez de dos boletas extorsivas, una de ellas elaborada a computador, con fecha 8 de agosto de 2011 y otro mensaje elaborado a mano el 18 de agosto de ese mismo año, en los cuales les exigían bajo amenazas el pago de la suma de $50.000.000, para luego efectuar llamadas telefónicas y presentarse en la finca, requiriendo por el señor Florencio, persona a quien amedrentaban; además se le efectuaban llamadas telefónicas a Juan Camilo Restrepo por parte de un sujeto que se identificaba como ´Comandante Fiscalía de las Águilas Negras´ y se le exigía el pago de dinero, negociando el afectado el pago en cuotas, siendo la inicial de $8.000.000, no accediendo los delincuentes, quienes exigieron $15.000.000, dinero que debía llevar el agregado por los lados de Don Matías, para luego indicar que dejaran el dinero en la finca que ellos irían a recogerlo.

 

Ante estos hechos, el señor Juan Camilo Restrepo, decidió presentarse ante las autoridades para pedir ayuda y así se organizó un operativo en la finca.

 

El 29 de septiembre de 2011, a primera hora de la madrugada, los policiales por medio de visores nocturnos, detectaron la presencia de tres sujetos que se desplazaban en dos motos, quienes hicieron varios recorridos de manera cautelosa junto a la casa, para luego ingresar a la misma y una vez en el patio, uno de ellos requirió a Florencio Martínez por el dinero y éste le dijo que lo tenía. Seguidamente salió su nieto Juan Gabriel Diossa a entregarle el paquete. Los miembros del Gaula observaron que uno de los individuos tenía un revólver en la mano y se decidió actuar para proteger la integridad del joven.

 

En esa situación, el delincuente disparó su arma y logró evadirse con el paquete, pero otro de los sujetos en su intento de fuga se fue de bruces, siendo capturado, resultando ser un menor de edad que fue puesto a disposición de la autoridad competente.

 

También se logró la captura de otro sujeto que acompañó a recoger el dinero y que responde al nombre de Rodolfo Bohórquez, hallándose en su poder la motocicleta marca Auteco, color negro, sin documentos; también se halló en su poder un teléfono celular marca LG”.

 

 

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

  1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2011, presentó escrito de acusación contra Rodolfo Bohórquez Bustamante, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, conducta prevista en los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal. En cuanto a su libertad, desde la audiencia de formulación de imputación, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

  1. El juicio fue asumido por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio de Girardota que el 30 de mayo de 2012, condenó al proceso como autor del punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, imponiéndole la pena principal de 144 meses de prisión y multa de $1.707.225.000 y como sanción accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

 

  1. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa, recurso en razón del cual el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

 

  1. Contra el anterior fallo, el defensor del procesado recurre en casación, siendo la calificación de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.

 

 

 

 

LA DEMANDA

 

El recurrente plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal de Medellín, el cual denomina como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

 

Indica que los medios de convicción fueron tergiversados al hacérseles “agregados fácticos no inmersos en ellos”, al igual que cercenamientos, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales señalan claramente que la captura se produjo a la 01.15 de la mañana del 29 de septiembre de 2011, pero no se estableció con precisión el lugar en el que ésta tuvo ocurrencia, pues los testigos incurrieron en varias contradicciones que hacen emerger la duda.

 

El error lo concentra en elementos probatorios como el informe policial sobre captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación del equipo de telecomunicaciones, el reporte de comunicaciones vía radio en el canal asignado a la policía de Girardota, los testimonios de los varios agentes de la policía, de otro procesado y de un tercero, los cuales muestran que el procedimiento de captura se hizo sobre la 1.10, 1.15 de la madrugada, no obstante los falladores de instancia señalaron que fue sobre la media noche.

 

Agrega que debido a que en la imputación fáctica, siempre se señaló que la captura fue sobre la 1.10 -1.15 de la madrugada, la defensa encaminó su teoría del caso a probar que para esa hora el procesado se encontraba en otro lugar realizando labores de moto taxista y que su captura no fue a esa hora, sino antes de la media noche, momento en el que se econtraba en la vereda San Andrés cuando fue retenido por los uniformados que lo subieron en un vehículo y lo trasladaron hacia la finca “La Libardito”, haciéndolo pasar por un “falso positivo”.

 

Luego señala que la captura de los extorsionistas se produjo sobre las 11.40 de la noche cuando los efectivos del Gaula hicieron uso de bengalas, según se extrae del testimonio de los policiales.

 

Llama la atención acerca de que de conformidad con el testimonio de Edwin Velandia y Jairo Zapata, quienes conocieron el operativo desplegado por el Gaula por una llamada al 123, se dirigieron a la vereda San Andrés, en donde se encontraron con unos efectivos del Gaula que se movilizaban en un furgón y en una camioneta y estaban con un muchacho en una moto al que subieron al furgón, procediendo a dirigirse a la vereda “El Socorro”, donde se ubica la finca en la que ocurrieron los hechos.

 

Sostiene el libelista que lo anterior es demostrativo de que su defendido no fue capturado en la finca El Libardito, sino en la vereda San Andrés, cerca de la capilla y que ello ocurrió antes de la 1.10 de la mañana.

 

Precisa que el fallador puso a decir a las pruebas algo que éstas no revelan, cercenando y distorsionando las expresiones probatorias.

 

Califica de errada la conclusión sobre que en la zona se estaban desplegando dos operativos, la cual fue el resultado de una distorsión de las grabaciones de las comunicaciones sostenidas entre los efectivos de la Policía Nacional que de haber sido correctamente apreciados, habría quedado claro que solamente se estaba desarrollando un operativo.

 

Indica que si los medios de convicción hubieran sido valorados de manera atinada, habría emergido como conclusión que el procesado no fue capturado a la 1.15 de la madrugada en la finca “El Libardito”, ubicada en la vereda El Socorro del municipio de Girardota, ni tampoco entre las 12.10 y 1.00 horas del 29 de setiembre de 2011.

 

Finaliza su argumentación, señalando que el Tribunal incurrió en errores in procedento por lo que su sentencia debe ser calificada de injusta, en la medida en que debió aplicarse el principio del in dubio pro reo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[1].

 

Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

 

En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:

 

(i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

 

Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el artículo 184 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

(i). El demandante carece de interés jurídico.

(ii). Se prescinde de señalar la causal.

(iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y

(iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

  1. Calificación de la demanda

 

Teniendo en cuenta que el único cargo postulado contra la sentencia del Tribunal de Medellín, tiene que ver con la trasgresión indirecta de la ley sustancial, oportuno es precisar que este tipo de violación por errores de hecho, puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

 

Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en tratándose de falso juicio de identidad, al censor compete indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por acreditada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.

 

Ahora bien, en lo atinente al error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, “éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice”[2]

 

Para el presente caso, emerge diáfano que el recurrente se conformó con la enunciación del cargo, en clara omisión de su deber de indicar el contenido de los testimonios cuyo texto consideró alterado, y la forma en la que el Tribunal derivó aspectos contrarios a lo realmente dicho por los testigos, en trasgresión del principio de debida fundamentación y demostración que entre otros, rige el recurso extraordinario.

 

En lugar de dirigir su argumentación de conformidad con estas reglas, desplegó un discurso basado en su propia valoración de la prueba, concluyendo que al no existir claridad sobre la hora y lugar de la captura de su defendido, emerge la duda sobre la responsabilidad del procesado en los hechos, grado de conocimiento que debe ser resuelto a su favor.

 

En trasgresión a la regla de la lógica de no contradicción, sostiene in genere que la prueba fue cercenada y al mismo tiempo adicionada, desconociendo que cada una de estas situaciones corresponde a motivos de violación distintos que aunque se incluyen dentro de los errores de hecho por falso juicio de identidad, se soportan en supuestos diferentes.

 

De manera errada este reparo lo funda en el hecho de que todos los medios de convicción apuntan a que el procedimiento de captura se produjo entre la 1.10 a la 1.15 de la madrugada, pese a lo cual en el fallo se consignó que fue sobre la media noche, circunstancia que no corresponde a un error de hecho por adición o por cercenamiento, sino a la trasmutación del elemento de conocimiento, yerro que ni siquiera es mencionado por el recurrente.

 

No obstante enfatizar que el material probatorio indica esa hora como el momento en el que se efectuó la captura que es una hora distinta a la señalada en el fallo (sobre el filo de la medianoche[3]), luego afirma que Rodolfo Bohorquez fue privado de su libertad antes de la media noche, es decir, mostrando conformidad con lo concluido en la sentencia, pero agregando que no fue en inmediaciones de la finca “El Libardito”, sino en otro sitio.

 

A esta conclusión arriba, sosteniendo la falta de credibilidad del dicho de los policiales del GAULA, pero sin identificar el error de hecho que anuncia, muy seguramente porque esa afirmación no corresponde más que a sus particulares razonamientos sobre el mérito de los medios de convicción, proponiendo en sede extraordinaria un debate que se agotó en las instancias, cual es el poder demostrativo de los elementos de prueba, considerando que ofrecen mayor mérito las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al municipio de Girardota, riñendo con las consideraciones del Tribunal, quien otorgó mayor crédito a lo narrado por los efectivos del GAULA, en orden a concluir que el procesado fue capturado en situación de flagrancia cuando  junto con otros dos sujetos se dirigió a cobrar el dinero producto de la extorsión, siendo este el fundamento del juicio de responsabilidad en su contra.

 

Infringiendo los mínimos lógicos y de coherencia, dentro del  único cargo que postula, consistente en un error de hecho por violación indirecta de la norma sustancial, alude a un error in procedendo derivado de una sentencia “injusta”, desconociendo que ese tipo de reparo se relaciona con la validez del procedimiento, el cual debe invocarse por vía de la causal de nulidad[4] en autonomía y con prioridad frente a las demás censuras.

 

Adicional a este desatino en la postulación del presunto error in procedendo, ninguna argumentación desarrolla, en orden a probar que la sentencia de segunda instancia se produjo en un trámite en el que se desconoció el debido proceso, el derecho de defensa o alguna norma procesal, pues todo su discurso va encaminado a que la Sala acoja sus propias conclusiones en torno a que el procesado es ajeno a los hechos, dado que fue capturado en un lugar diferente a donde ocurrió el acontecer delictivo, a partir de la falta de credibilidad que corresponde otorgar al testimonio de los efectivos del GAULA.

 

Al ser evidente la trasgresión a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, deviene necesaria su inadmisión.

 

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.

 

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodolfo Bohórquez Bustamante.

 

Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.

[2] Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.

[3] Folio 17 de la sentencia de segunda instancia.

[4] Casación 18302 del 28 de noviembre de 2002.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015