CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Adriana González Márquez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
- Mediante Nota Verbal No. 2688 del 13 de noviembre de 2012, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Adriana González Márquez es solicitada para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York “por un delito federal de obstrucción a la justicia”, donde el 8 de noviembre anterior se le dictó la acusación No. CR 12-687, por cuyo medio, según se indica en la Nota Verbal No. 0036 del 11 de enero de 2013, se le hizo la siguiente imputación:
“—Cargo Uno: Concierto para obstruir la justicia, con la intención de obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial, a saber: un proceso en el Distrito Este de Nueva York, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1512 (c) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1512 (k), 3238 and (sic) 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y
—Cargos Dos y Tres: Obstrucción a la justicia, con la intención de obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial, a saber: un proceso en el Distrito Este de Nueva York, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1512 (c) (2), 3238, 2 y 3551 et. Seq. del Código de los Estados Unidos.”
En la misma Nota Verbal No. 0036, se indica que tal imputación hace referencia a la siguiente situación fáctica:
“Los hechos del caso son que entre el 1 de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, Freddy Mauricio Téllez Buitrago, un empleado en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y Adriana Márquez González, una abogada en Bogotá, Colombia, suministraron a un testigo que coopera en el caso[1] dos solicitudes de extradición, las cuales habían sido entregadas por los Estados Unidos a nombre de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a cambio del equivalente de aproximadamente $10.000 dólares de los Estados Unidos, por la primera solicitud, y aproximadamente $18.000 dólares de los Estados Unidos, por la segunda solicitud. Cada solicitud de extradición contenía información delicada de las fuerzas del orden y la cual era crucial para las investigaciones y procesos en curso sobre tráfico de narcóticos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York”.
- En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales No. 2688 del 13 de noviembre de 2012 y No. 0036 del 11 de enero de 2013, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Adriana González Márquez “es ciudadana de Colombia, nacida el 31 de diciembre de 1978, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 52.495.060”.
2.2. Copia de la acusación No. CR 12-687, proferida el 8 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra la reclamada.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, y de Denis Kennedy, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional asignado a la misma ciudad, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra la requerida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la identificación de la solicitada.
- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con oficio No. DIAJI/GCE No. 76127 del 13 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2688 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Adriana González Márquez, y el ente acusador, con Resolución del día siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 16 de noviembre de 2012 fue aprehendida la requerida en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52.495.060 expedida en la misma ciudad.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0082 del 14 de enero de 2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0036 del día 11 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Adriana González Márquez. Además, conceptuó que si bien entre los Estados Unidos y la República de Colombia se encuentra vigente la “«Convención de las Naciones Unidas contra el (sic) Corrupción», adoptada… mediante Resolución número 58/4 del 31 de octubre de 2003”, debido a que allí no se regula lo relativo al trámite de extradición, entonces según lo estipulado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, se debe proceder de conformidad con lo “previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0000659-OAI-1100 del 16 de enero de 2013.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al defensor nombrado por la reclamada Adriana González Márquez y como quiera que ésta, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
- Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, entre ellos, el acta de la acusación CR 12-687 del 18 de noviembre de 2012, se tiene que el comportamiento atribuido a Adriana González Márquez habría ocurrido “entre el 1º de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, o alrededor de esas fechas”[2] y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0036 del 11 de enero de 2013, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se reitera lo anterior y se agrega que “todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”[3], pero además, se observa que Soumya Dayananda[4], Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, se pronuncia en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó a la requerida en dicho país fueron cometidas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En los cargos contenidos en la acusación No. CR 12-687 predicados a Adriana González Márquez, se concreta que los comportamientos a ella imputados se habrían llevado a cabo “dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos”, quien específicamente se concertó con otras personas para “obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, a saber: un procedimiento judicial en el Distrito Este de Nueva York”, lo que en efecto ocurrió.
Cabe señalar que el proceso a que se hace referencia, conforme lo precisa el Agente Especial Denis Kennedy, recoge la investigación sobre una organización de tráfico de drogas[5], la cual permitió acusar a varios de sus integrantes ante la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York, uno de los cuales[6] informó al Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, que tenía la posibilidad de obtener copia de los documentos de su extradición, en particular de su orden de aprehensión provisional a través de la acusada Adriana González Márquez con la colaboración de un servidor público a cambio de entregarle a éste una suma de dinero, lo que en efecto se concretó.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Adriana González Márquez traspasó las fronteras colombianas, en tanto allí se habría obstruido el curso de un proceso, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de afectar la administración de justicia y la seguridad pública del país reclamante, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
- Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[7].
De otra parte, como quiera que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite debe seguirse con fundamento en lo “previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, es decir, en nuestro Código de Procedimiento Penal, en esa medida corresponde a la Sala emitir el respectivo concepto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto y, por ende, ha de realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Adriana González Márquez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. CR 12-687 dictada el 8 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, los lugares y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Denis Kennedy, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional asignado a la misma ciudad, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” de la ciudadana reclamada.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2688 del 13 de noviembre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Adriana González Márquez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 31 de diciembre de 1978 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 52.495.060.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 16 de noviembre de 2012, día en el que la solicitada fue capturada, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación de quien es reclamada por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana Adriana González Márquez es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. CR 12-687 dictada el 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se le imputa:
“CARGO UNO
(Concierto para delinquir para obstruir la justicia)
- En y entre el 1º de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, o alrededor de esas fechas, siendo ambas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Adriana González Márquez y Freddy Mauricio Téllez Buitrago, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente concertaron obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, a saber: un procedimiento judicial en el Distrito Este de Nueva York, contraviniendo lo dispuesto en la Sección 1512 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (k), 3238 y 3551 y siguientes).
CARGO DOS
(Obstrucción a la justicia)
- El 27 de febrero de 0012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Adriana González Márquez y Freddy Mauricio Téllez Buitrago, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber; un procedimiento judicial en el Distrito Este de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (c) (2), 3238, 2 y 3551 y siguientes).
CARGO TRES
(Obstrucción a la justicia)
- El 23 de octubre de 0012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Adriana González Márquez y Freddy Mauricio Téllez Buitrago, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber; un procedimiento judicial en el Distrito Este de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (c) (2), 3238, 2 y 3551 y siguientes).”
Además resulta oportuno mencionar, que conforme lo precisó el Agente Especial Denis Kennedy del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos con sede en Nueva York, los hechos imputados dan cuenta que a raíz de la investigación seguida en ese país en contra de una organización de tráfico de drogas, se logró conocer que uno de sus integrantes estaba en capacidad de conseguir copia de los documentos de su extradición, concretamente de su orden de aprehensión provisional a través de la particular aquí requerida Adriana González Márquez y con la participación de un servidor público (Freddy Mauricio Téllez Buitrago) a cambio de darle a éste último una suma de dinero, lo que a la postre se materializó, situación fáctica que a su vez se recoge en la Nota Verbal No. 0036 del 11 de enero de 2013, según se puede apreciar al inicio de este concepto.
Ahora, es del caso mencionar que la Corte tiene establecido que el principio de la doble incriminación debe constatarse con fundamento en los “hechos” que sirven de fundamento al Gobierno extranjero para pedir la extradición, mas no en la calificación jurídica que allí se aplique, pues al efecto ha expresado:
“En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto «el hecho» que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.”[8]
Sobre el particular conviene recordar que la norma en cita establece en concreto que “Para que pueda… concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”.
Así las cosas, como se tiene que los hechos a que alude la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos objetivamente muestra que Adriana González Márquez se asoció con otras personas para entregarle a un servidor público una suma de dinero con el fin de que ejecutara un acto contrario a sus deberes, en concreto facilitar copia a terceros de documentos sometidos a reserva, tales conductas guardan identidad con las descritas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 407 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) en concordancia con el artículo 405 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011) del Código Penal, por cuanto dichas normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
(...)
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses…” (subraya fuera de texto).
Se precisa entonces que los artículos a que hace referencia la norma recién transcrita son los números 405 y 406 del Código Penal, en los cuales se tipifican los delitos de cohecho propio y cohecho impropio, observándose que el primero de ellos describe la siguiente conducta:
“Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento catorce meses (114)…” (subraya fuera de texto).
Señalado lo anterior, queda demostrado que los cargos atribuidos a la reclamada y que están contenidos en la acusación No. CR 12-687, proferida el 8 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto recogen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiana (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. CR 12-687 del 8 de noviembre de 2012, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre de la acusada y las conductas por ella desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. CR 12-687, Soumya Dayananda, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que el país en cita demostrará su caso a través de varios tipos de pruebas, entre ellas, la declaración de testigos[9].
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa de la requerida Adriana González Márquez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
- Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana[10], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Adriana González Márquez, bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Adriana González Márquez, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres señalados en la acusación No. CR 12-687, dictada el 8 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Adriana González Márquez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
A continuación procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial del concepto que la Corte emite, sobre la procedencia de entregar a la ciudadana de nacionalidad colombiana ADRIANA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El punto del cual disiento radica en el análisis que se hace del principio de doble incriminación, en cuanto considera que la conducta de obstrucción a la justicia, imputada a la requerida en los cargos dos y tres de la acusación, corresponde en nuestra legislación a los delitos de cohecho por dar u ofrecer y/o cohecho propio.
Como lo señala el concepto, la concurrencia del principio de la doble incriminación se constata sobre los hechos que sirven de fundamento al Gobierno extranjero para formular el pedido, sin interesar su calificación jurídica, pues lo importante es que encuentren equivalencia típica en Colombia, con independencia del nomen iuris, y que el delito tenga adscrita una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Los hechos que motivan la solicitud de entrega se hacen consistir en que entre el 1° de febrero y el 23 de octubre de 2012, FREDDY MAURICIO TÉLLEZ BUITRAGO, un empleado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Colombia, y ADRIANA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, una abogada en Bogotá, suministraron a un testigo, a cambio de dinero, dos solicitudes de extradición, que contenían información reservada y que era crucial para las investigaciones que se encontraban en curso por tráfico de estupefacientes en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Si el juzgamiento de estos hechos debiera hacerse en Colombia, no me queda la menor duda que los delitos a imputar serían los de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio, pero se trata del juzgamiento en un país extranjero, donde la conducta delictiva que se les atribuye no es la de haber sobornado a un servidor público de Colombia para obtener los documentos reservados, sino la de haberse confabulado para interferir y haber efectivamente interferido en el procedimiento judicial de ese país al suministrar una información reservada a personas que estaban siendo juzgadas por narcotráfico.
Así se desprende del contenido de los cargos de la acusación, en los que ADRIANA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y FREDDY MAURICIO TÉLLEZ BUITRAGO son sindicados de “concierto para obstruir la justicia, con la intención de obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial”, y de “obstrucción a la justicia”, porque “conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber; un procedimiento oficial en el Distrito Este de Nueva York”.
Estos comportamientos delictivos hallan equivalencia en la legislación colombiana en el tipo penal que describe el concierto para delinquir[11], y en el que define el favorecimiento,[12] en la hipótesis de ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, agravado por haberse realizado para proteger o favorecer a personas procesadas por el delito de tráfico de drogas, y no en los tipos penales que describen el cohecho propio e impropio, como se concluye en el concepto.
Si en gracia de discusión se aceptara que los delitos imputados por los tribunales del país requirente en los cargos dos y tres a ADRIANA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y FREDDY MAURICIO TÉLLEZ BUITRAGO son los de cohecho por dar u ofrecer y/o cohecho propio, la entrega sería improcedente, porque estos delitos se cometieron en territorio colombiano, y el artículo 35 de la Constitución Nacional prohíbe la extradición de nacionales cuando los hechos han tenido lugar en territorio patrio.
No ocurre lo mismo con el delito de obstrucción a la justicia, porque esta conducta habría tenido realización en el país requirente, como quiera que es allí donde cursa el proceso por tráfico de drogas contra las personas que ADRIANA GONZÁLEZ MÁRQUEZ y FREDDY MAURICIO TÉLLEZ BUITRAGO buscaban favorecer con su accionar ilícito, y porque fue la justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho comportamiento.
Los motivos expuestos son los que me llevan a discrepar parcialmente de la decisión mayoritaria.
Cordialmente,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como las razones que expone el señor Magistrado José Leonidas Bustos Martínez en su salvamento parcial de voto, corresponden a las mismas que expuse en la correspondiente Sala para apartarme de la decisión que conceptúa favorablemente a la extradición por el cargo de “obstrucción a la justicia”, a fin de evitar reiteraciones innecesarias manifiesto que me pliego completamente a los argumentos que allí se contienen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
[1] Según lo precisa el Agente Especial Denis Kennedy del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos con sede en Nueva York, se trata de la investigación sobre una organización de tráfico de drogas liderada por Luis Agustín Caicedo Velandia, la cual ha permitido acusar a varios de sus integrantes ante la Corte del Distrito Judicial Este de la ciudad en cita (folio 127 de la carpeta de anexos).
[2] Folio 118 de la carpeta de anexos.
[3] Folio 36 ídem.
[4] Folio 96 ibídem.
[5] Liderada por Luis Agustín Caicedo Velandia.
[6] Laurentino Vanegas Rubiano.
[7] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 18 de julio de 2012, radicación No. 38664.
[9] Folio 101 de la carpeta de anexos.
[10] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.
[11] Artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
[12] Artículo 446 ibídem.