CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por PABLO FLAMINIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ[1], contra la providencia del 11 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad.
ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al actor a 64 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero del mismo año.
El 4 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó al actor la redención de pena por estudio y trabajo, así como la libertad inmediata.
PABLO FLAMILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien acude a través de agente oficioso, instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que, a su juicio, no se han contado en debida formar los términos con miras a obtener la libertad definitiva.
Manifestó que el accionado no tuvo en cuenta el tiempo redimido por trabajo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 4 de enero de 2013.
- Pruebas practicadas
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo practicó inspección judicial al proceso que vigila la pena del accionante, adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el que se determinó que mediante auto del 4 de enero de 2013, le negaron la redención de pena por estudio y trabajo y, a su vez, la libertad inmediata.
Asimismo, contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales aún no han sido resueltos.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó por improcedente el habeas corpus solicitado, ya que el actor está acudiendo a este mecanismo constitucional sin que la decisión que negó su libertad haya quedado en firme, lo que demuestra la clara intención de evadir los cursos normales que la ley ha impuesto para esa clase de asuntos y solicitudes.
Señaló que en el proceso se ha venido cumpliendo con los términos previstos en el ordenamiento procesal penal respecto de la toma de decisiones y trámite de recursos.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los planteamientos expuestos en el líbelo e indicó que el Juzgado accionado podría tardar más de cuatro meses en resolver los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones:
- Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
- El accionante se halla descontando pena por virtud de sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así, su privación de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado.
- Como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación de la libertad, lo debatido es entonces la probable prolongación de tal privación más allá del término establecido en la ley para que el sentenciado se haga acreedor de la libertad, por tal razón demandó un nuevo conteo del tiempo de pena redimido por trabajo desde el 1 de abril de 2011 hasta el 4 de enero de 2012, con miras a acceder a su excarcelación.
- De cara a su pretensión, la Sala destaca que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, los que aunque tienen que ver con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que no está autorizado entrometerse al juez constitucional que solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración.
- El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, o constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.
En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme con la decisión proferida el 4 de enero de 2013 por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual le negaron la redención de pena por estudio y trabajo y, a su vez, la libertad inmediata. Contra esa determinación el apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
La propuesta del accionante no está llamada a prosperar y, por tal razón, se descarta la configuración de una vía de hecho, reiterando que como lo que se discute es la inconformidad con lo decidido frente a la negativa de conceder la libertad, será el juez que vigila la ejecución de la pena o su superior, los que deberán analizar el motivo de su desacuerdo, toda vez que se encuentra pendiente por resolver el recurso horizontal y eventualmente el vertical, propuestos por su apoderado judicial.
- En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] La presente acción fue presentada por el profesional del derecho Pedro Manuel Fernández González, en calidad de agente oficioso.