CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

APROBADO ACTA No. 008-

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Ángel Cuenca Lozada, Luis Enrique Cuenca Rojas y Gregorio Martínez Varela, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras revocar la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, condenó a Cuenca Lozada por el delito de obtención de documento público falso agravado, y a Cuenca Rojas y a Martínez Varela por el de estafa agravada.

 

LOS HECHOS

 

Fueron narrados así en el fallo objeto de disenso:

 

“Luis Ángel Cuenca Lozada en el año 2001 llevó a la empresa ‘Tráileres Tuluá’ el remolque de placa R03941, modelo 1979, que no estaba registrado a su nombre, y en dicho taller le entregaron uno cuya licencia de tránsito figura con placa R28458, modelo 2001, el cual apareció inscrito a nombre de Cuenca Lozada, quien vendió el automotor en septiembre de 2002 a Gregorio Martínez Varela y Luis Enrique Cuenca Rojas, junto con el remolcador de placa SUC 108 por $88.000.000.

 

El 3 de julio de 2003 en Bogotá, Martínez Varela y Cuenca Rojas vendieron el remolcador y el remolque a Gloria Janeth Velandia León por $107.000.000 y según Velandia, los vendedores le dijeron que el ‘tráiler’ era modelo 2001 y estaba ‘nuevecito’, pero en realidad era modelo 1979 y estaba en mal estado de conservación”.

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Luis Ángel Cuenca Lozada, Luis Enrique Cuenca Rojas y Gregorio Martínez Varela fueron vinculados al proceso mediante indagatoria.

 

  1. A través de resolución del 31 de mayo de 2007 la Fiscalía 140 Seccional de esta ciudad acusó a Cuenca Lozada como autor del punible de obtención de documento público falso agravado por el uso, y a Cuenca Rojas y a Martínez Varela por el de estafa agravada por la cuantía, en calidad de autores.

 

Al mismo tiempo, precluyó investigación en favor de Cuenca Lozada por el delito de estafa y decretó la extinción de la acción penal por el de falsedad marcaria, tras haber operado la prescripción; como consecuencia de lo cual precluyó investigación por este reato. Canceló, ante el Registro Nacional de Carga, la matrícula R28458[1].

 

Esa determinación fue confirmada el 24 de enero de 2008 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[2].

 

  1. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el 28 de octubre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia en la que absolvió a los acusados y dispuso restituir la matrícula R28458 en el Registro Nacional de Carga[3].

 

  1. El representante de la fiscalía y el apoderado de la parte civil apelaron el fallo y en proveído del 31 de julio de 2012 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial lo revocó para, en su lugar, condenarlos por los delitos por los cuales fueron llamados a juicio.

 

Por consiguiente, les impuso a todos 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; a Cuenca Rojas y a Martínez Varela multa equivalente a 83,325 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los condenó al pago solidario de $30.000.000 más los intereses corrientes por los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A los tres les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria[4].

 

  1. El defensor común recurrió el fallo y presentó dos demandas, una en favor de Cuenca Lozada y otra a nombre de Cuenca Rojas y Martínez Varela.

 

LAS DEMANDAS

 

  1. A favor de Luis Ángel Cuenca Lozada

 

El apoderado afirma que la finalidad del recurso es hacer efectivo el derecho material y reparar la incorrecta aplicación normativa hecha por el Tribunal. Seguidamente, propone tres cargos, el primero principal, por violación directa, y los otros dos subsidiarios, por violación indirecta, que sustenta así:

 

1.1. Violación directa

 

Primero (principal)

 

Indebida aplicación de los artículos 288 y 290 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los preceptos 29 de la Constitución Política; 6, 10, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000 y 6, 7, 39, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

 

Se trata de una confrontación entre tipicidad y atipicidad y la discusión consiste en determinar si la conducta desplegada por Cuenca Lozada, esto es, la de contratar la construcción del remolque modelo 2001, partiendo del tráiler viejo, hasta finalizar con la matrícula ante el Ministerio de Transporte “tenía la vocación, la capacidad y la idoneidad para estructurar el engaño propio que exige la conducta punible de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (AGRAVADA)”[5] por el cual fue acusado.

 

Recuerda lo expuesto en el fallo condenatorio en torno al engaño en el que incurrió el procesado, para concluir que el error del ad quem radicó en que adecuó su actuación –la descrita en precedencia-, a la hipótesis legal establecida para el delito de obtención de documento público falso agravado. El sentenciador erradamente coligió que aquélla había generado error en el funcionario del Ministerio.

 

En forma somera recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el medio fraudulento debe tener idoneidad o vocación para engañar. Bajo ese orden, Cuenca Lozada, amparado en normatividad administrativa y en el concepto del experto Carlos Alvarado, resolvió encargarle a éste la construcción del tráiler modelo 2001, quien contaba para tales efectos con autorización del Ministerio de Transporte. Una vez Alvarado expide la factura y se presenta el rodante para la matrícula, un ingeniero de ese Ministerio verificó si reunía o no las condiciones exigidas, tal como lo indicó el señor Alvarado en la audiencia pública. Ese acontecer, contrario a lo afirmado por el juez colegiado, no tiene la relevancia para inducir en error al funcionario de tránsito en orden a que expidiera un documento falso.

 

Si se suministran datos erróneos, ellos pierden su capacidad engañosa cuando, como en este caso, se realizó una revisión técnico mecánica exhaustiva por parte del experto en la materia. Este último tuvo todas las herramientas técnicas y jurídicas para avalar que la información contenida en el documento público expedido correspondía a la realidad, por manera que, de haber acudido a dichos mecanismos de autoprotección y atender los dictados del sentido común, necesariamente habría podido trascender con facilidad la inexactitud.

 

De manera pues que el Tribunal incurre en un error in iudicando cuando concluye que “la información errónea fue la determinante, por su idoneidad, para que éste produjera el documento ideológicamente falso, pues las estimó como constitutivas de engaño”[6].

 

De no haber ocurrido la falla judicial, el sentido de la decisión sería diferente, confirmatorio de la de primer grado, en la medida en que el ad quem habría reconocido que la conducta denunciada no fue idónea para estructurar artificio engañoso e inducir en error al empleado público hasta el punto de expedir la tarjeta de propiedad con contenido falso, y, por contera, declarado la atipicidad.

 

Solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia.

 

1.2. Violación indirecta

 

Segundo cargo (subsidiario)

 

Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Carlos Alvarado.

 

El Tribunal tomó algunos apartes de lo relato por dicho declarante para predicar la tipicidad y el dolo, impidiéndole a la prueba expresar lo que realmente revela. Para demostrarlo, el censor trascribe los contenidos que, asegura, fueron cercenados, en concreto lo manifestado por Alvarado en torno a la fabricación del tráiler y a la autorización que tenía para ello.

 

Seguidamente, diserta sobre el merito persuasivo que debía otorgársele al testimonio “acorde con los postulados de la sana crítica”[7].

 

Esos segmentos obviados probatoriamente por el ad quem acreditan que Cuenca Lozada encargó a Alvarado para la construcción del tráiler, quien se encontraba autorizado por el Ministerio de Transporte para fabricarlo, por lo que Alvarado hizo uno nuevo; así mismo, que previamente a su matrícula lo pasó a prueba técnica de un ingeniero de esa entidad, que avaló que era modelo 2001. Ello constata que la información contenida en el documento público estigmatizado es cierta por coincidir con la realidad.

 

Lo manifestado por Gloria Janeth Velandia, Meyer Vanegas Lugo, Miguel Ángel Caldas y Jaime David Villalobos no infirman los segmentos seccionados porque solo advierten sobre el desarrollo de la compraventa del rodante y nada aportan en relación con el documento público. Además, lo declarado por Alvarado acredita las circunstancias referidas por su representado en lo que toca con la construcción, modelo e información del documento expedido por la autoridad. Ello también se corrobora con la factura generada por “Tráileres Tuluá Limitada”, obrante a folio 211 del cuaderno 1, la cual no fue tachada de falsa por los falladores.

 

Tales pruebas, en armonía con las restantes obrantes en el plenario, demuestran la legalidad de la construcción del nuevo rodante y su modelo 2001.

 

Asegura que “atendiendo las reglas que gobiernan la sana crítica, y para el evento bajo examen, específicamente los (sic) de la lógica y las reglas de la experiencia, es preciso concluir que el testimonio de ALVARADO ARCE se presenta como veraz, claro, sencillo y coherente, amén de no presentar visos de parcialidad o fantasías, propias en casi la mayoría de los testigos, tal y como la experiencia judicial nos lo señala”[8]; y aclara que no está proponiendo un cargo por falso raciocinio, sino que es preciso echar mano a reglas de la lógica y de la experiencia para verificar el mérito persuasivo de esa declaración, toda vez que de su contenido no es posible predicar simultáneamente conceptos falsos y verdaderos.

 

Finalmente, recuerda principios de la lógica, como los de identidad, contradicción, tercer excluido, razón suficiente, para sostener que no fueron desconocidos en esta ocasión.

 

Tercero (subsidiario)

 

Falso juicio de existencia por omisión, al no valorar el fallador la fotocopia del expediente de la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá; la factura expedida por Talleres Tráileres Tuluá Limitada sobre la construcción del tráiler; el documento del Ministerio de Transporte (Registro Nacional de Remolques-semiremolques Multimodulares y Similares), que informa sobre los datos del propietario y las características del tráiler nuevo; la tarjeta por la cual el Ministerio autoriza al referido establecimiento para fabricar remolques y carrocerías; el historial del rodante en referencia, remitido por la cartera de Transporte y la certificación de esa entidad que demuestra que Talleres Tuluá tenía la autorización para fabricar esos elementos.

 

Tales documentos aportaban a la investigación gran parte de la historia fáctica debatida, concretamente aspectos medulares objeto de verificación penal, puesto que demostraban la efectiva construcción del tráiler en el 2001 por parte de una firma autorizada legalmente para ello, así como que cumplía con los requerimientos de tránsito, cuestiones que desvirtuaban el engaño a la autoridad.

 

Los restantes elementos probatorios en los que se apoyó el ad quem, esto es, los testimonios de Gloria Janeth Velandia, Meyer Vanegas Lugo, Miguel Ángel Caldas y Jaime David Villalobos en nada desvirtúan lo que se desprende de los documentos ignorados por la colegiatura.

 

Con los errores de hecho denunciados se quebrantaron, por indebida aplicación, los artículos 6, 10, 22, 29, 288 y 290 del Código Penal, y ello aparejó la falta de aplicación de los cánones 29 de la Carta Política; y 6, 7, 39, 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

 

De no presentarse los desaciertos mencionados, el fallo controvertido habría confirmado el de primer grado.

 

Pretende se case la sentencia, declarando la atipicidad de la conducta y, en consecuencia, se absuelva a su prohijado.

 

  1. A favor de Luis Enrique Cuenca Rojas y Gregorio Martínez Varela

 

El defensor señala que con el recurso pretende la efectividad del derecho material ante el error que por violación directa cometió el Tribunal, con el cual trasgredió no solo normas sustanciales sino que afectó el debido proceso, el cual busca sea restablecido a sus prohijados.

 

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado por violación directa, la que –dice- tuvo lugar por indebida aplicación de los artículos 246 y 267 –numeral 1- del Código Penal, y ello condujo a la falta de aplicación de los preceptos 29 de la Constitución Política; 6, 10, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000 y 6, 7, 39, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

 

Estos son sus fundamentos:

 

Controvierte la adecuación típica, por lo que plantea una confrontación entre tipicidad y atipicidad, y la discusión se centra en determinar si la actitud contractual de Martínez Varela y Cuenca Rojas, como vendedores, tenía la capacidad para estructurar el engaño exigido y configurar el delito de estafa.

 

Cita al Tribunal en un aparte de su providencia en donde se ocupa de explicar en qué consistió el engaño de parte de los acusados a Miguel Ángel Caldas y a Gloria Janeth Velandia, para luego sostener que erró al realizar la subsunción de los hechos por ubicarlos en los supuestos fácticos de los artículos 246 y 267 del Código Penal. De manera que el ad quem concluyó equívocamente que con su conducta lograron inducir en error a los compradores para realizar el negocio jurídico.

 

Toda la información relacionada con tradición, propiedad, aspectos técnicos de automotores reposa en las oficinas de Tránsito y ella es pública (recuerda aspectos esenciales de la teoría de la publicita esénciale), en la medida en que cualquier persona puede acceder a ella. Por consiguiente, tanto la señora Caldas como el señor Velandia León tuvieron esa posibilidad para confirmar el modelo del tráiler y sus características. No haberlo hecho demuestra imprudencia y negligencia de su parte.

 

Uno de los argumentos del Tribunal para soportar el engaño fue que los procesados no permitieron a los compradores ver el remolque antes de signar el contrato. Sin embargo, ello comprueba desidia y torpeza de parte de los últimos, la cual no puede luego ser alegada en su favor. Yerra así el juez colegiado al sostener que “la extrema desidia de los compradores en la celebración de un contrato de compraventa de un automotor que no han visto jamás, es válido desde el punto de vista de la dogmática penal, predicar que esta extrema, incomprensible e inexplicable desidia de los vendedores, constituye un ardid o engaño propio para la tipificación del delito de estafa”[9].

 

Contrario a lo afirmado en la sentencia, el hecho de contratar con extraños les imponía la carga de ser más diligentes y no hacer negocio sin haber visto el rodante. Los deberes de auto tutela pasaron inadvertidos para aquellos.

 

Trae a colación jurisprudencia de esta corporación respecto de los elementos estructurales del delito de estafa y recuerda tangencialmente la teoría de la imputación objetiva, para sostener que los automotores son bienes sujetos a registro, el cual es de fácil acceso para todos los ciudadanos, y que Janeth Velandia se asesoró de Miguel Ángel Caldas, experto en el manejo de tracto mulas, así como de los señores Meyer Vanegas Lugo y Villalobos, también avezados en el tema. De manera que una y otra parte dentro del contrato se encontraba en el mismo plano de igualdad en asuntos de vehículos de transporte pesado, y sus representados, por tanto, no tenían posición de garante.

 

El engaño verbal aducido por la denunciante como definitivo para contratar y que fue aceptado por el Tribunal como suficiente para estructurar el engaño, no alcanza el escenario penal y se queda en el plano meramente civil.

 

Como no se configura el elemento básico del tipo penal (artificio engañoso), la conducta de sus defendidos es atípica. Si el fallador de segundo grado no hubiese incurrido en el error denunciado, la sentencia tendría un sentido distinto.

 

Solicita se case la providencia condenatoria para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia.

 

LAS CONSIDERACIONES

 

  1. La procedencia de la casación ordinaria

 

En los dos libelos el profesional dedica un capítulo para intentar justificar la casación extraordinaria. No obstante, es claro que en esta ocasión ello era innecesario porque las penas privativas de libertad previstas para los delitos por los que se llamó a juicio a sus prohijados superan los 8 años de prisión.

 

El de obtención de documento público falso está sancionado con pena entre 3 a 6 años (artículo 288 del Código Penal), pero por razón del agravante imputado, se aumenta hasta la mitad en el máximo (artículo 290 ib), para unos límites finales de 3 a 9 años.

 

La Estafa, por su parte, está sancionada por el artículo 246 Ib con prisión entre 2 y 8 años, y con el agravante de la cuantía (artículo 264 –numeral1- ib) se aumenta de una tercera parte a la mitad, para un quantum de 2.666 a 12 años. Luego la casación resulta viable por la senda ordinaria.

 

  1. El examen de las demandas

 

2.1. El carácter extraordinario del recurso de casación impone, a quien a él acude, que asiente su demanda en argumentos coherentes, ciertos, lógicos y con estructura jurídica, de manera que se canalicen sustancialmente, con seriedad y contundencia, a controvertir el fallo de segunda instancia. En ese orden, no tienen vocación de admisión aquellos libelos soportados en discursos teóricos, conceptuales o normativos que no alcancen concreción alguna, o los que amparados en ideas vagas, genéricas, desarticuladas y sin tras fondo jurídico se intente continuar con el debate probatorio o se propongan controversias fácticas y jurídicas propias de las instancias.

 

Es indispensable, entonces, que cumpla con ciertos requisitos de orden formal y material que permitan a la Corte comprender en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la falla o fallas en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó con ellas a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia.

 

2.2. En esta ocasión parece claro que el demandante –un solo profesional que apodera a los tres procesados- conoce los rigores técnicos de la casación y los requerimientos normativos y jurisprudenciales para formular cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Sin embargo, al fundamentar sus censuras olvidó por completo tales exigencias y, bajo el rotulo de ceñirse en estricto sentido a ellas, no hace cosa distinta que darle un giro acomodado a los razonamientos del Tribunal para imponer su criterio propio en torno a lo acontecido y a sacar avante su tesis de atipicidad de las conductas.

 

2.2.1. No se discute que para alegar atipicidad la causal que ha de invocarse es la primera, pero lo cierto es que la modalidad de censura variará, ya sea porque el error sobrevenga por desaciertos de carácter jurídico –violación directa-, o por fallas en la apreciación probatoria –violación indirecta-.

 

De elegir, como lo hizo el actor, la primera de ellas, es imprescindible que oriente su ataque a demostrar que los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal, de manera que el mismo fue indebidamente aplicado. Así las cosas, es fácil colegir que, pese a las múltiples advertencias del libelista de someterse a aquella declaración y apreciación, no encauzó bien sus ataques.

 

En efecto, al proponer el cargo principal en la primera demanda y el único en la segunda, se aparta por completo tanto de la realidad fáctica admitida por el Tribunal como de la valoración probatoria hecha, con lo cual abandona la esencia de un ataque por esa vía.

 

Soporta sus reproches en un material probatorio fragmentado, elaborando su propia versión de lo acontecido y fijando a las pruebas un sentido y un grado de convicción distintos, lo que hace variar los hechos. La simple disparidad de criterios frente a los plasmados por el juzgador no está prevista como causal de casación.

 

De la simple lectura de la providencia condenatoria surge que el juez colegiado no titubeó en hallar demostrado el artificio y el engaño que suscitó las actuaciones adoptadas por los procesados. Es así como al esbozar sus consideraciones al respecto, siempre reconoció que su actuar se ajustaba a la adecuación típica declarada.

 

Véase cómo, en relación con Cuenca Lozada, adujo que “…no sólo ordenó la adulteración de la placa del remolque para pasarla de la R03941 a la R28458, sino que dio información errónea a la oficina de registro de automotores sobre las medidas, placa y modelo de ese bien para hacerlo pasar como uno nuevo y poder inscribirlo a nombre suyo y para que la entidad le expidiera la licencia de tránsito correspondiente…”[10]. Adicionalmente, sostuvo que obró con conocimiento y voluntad de que su conducta constituía delito y con ella hizo “incurrir en error al funcionario de la entidad de registro para que consignara datos espurios en la licencia de tránsito…”[11].

 

En lo que toca con Cuenca Rojas y Martínez Varela, advirtió que “el engaño consistió en convencer a Miguel Ángel Caldas y luego a Gloria Janeth Velandia León de comprar el remolcador y el remoque, aseverando que este último era modelo 2001, cuando en realidad sabían que era modelo 1979 con múltiples remiendos, antitécnicos según el perito que lo revisó, inducción a error que fue determinante para la compra del automotor, ya que de haber sabido el modelo y estado real del ‘tráiler’ los compradores no habrían realizado el negocio o lo habrían efectuado por un precio mucho menor, lo cual causó detrimento económico a Gloria Janeth, porque por el precio pagado recibió un remolque 22 años más antiguo del que le ofrecieron”[12].

 

A juicio de esa colegiatura, se probó el engaño o ardid y “su idoneidad para hacer incurrir en error a la víctima”[13].

 

Las manifestaciones disímiles que hace el censor no revelan, entonces, un error in iudicando derivado directamente de la indebida aplicación de los artículos 288 y 290 (Cuenca Lozada), y 246 y 267 (Cuenca Rojas y Martínez Varela) del Código Penal, sino un reproche respecto de la actividad en la apreciación probatoria hecha frente a la existencia de esos elementos que conforman los tipos penales de obtención de documento público falso agravado y estafa agravada.

 

Así las cosas, es craso su error al formular el primer y el único cargo, porque el Tribunal, luego de valorar las pruebas aportadas, sostuvo de manera contundente que (i) para obtener un documento público se indujo en error a las autoridades de tránsito para que se consignara allí una falsedad –modelo del remolque- y (ii) la existencia de un artificio y del error, elementos constitutivos de los ilícitos referidos en precedencia; en tanto que el defensor afirma que ellos no se dieron.

 

Es más, con el propósito de soportar su tesis, acomoda los hechos reconocidos por el ad quem, de forma tal que los varía por completo, e intenta agregar comportamientos que no corresponden a la investigación adelantada.

 

Véase como el fallador no sostuvo, como lo deja entrever el libelista, que Cuenca Lozada quiso contratar la construcción de un remolque modelo 2001. Lo que al respecto reconoció fue una disimilitud en las declaraciones rendidas por aquel y por Carlos Humberto Alvarado Arce, puesto que mientras el primero aseveró que llevó el remolque “a la empresa Tráileres Tuluá para que lo alargaran, le arreglaran el piso, lo pintaran, repararan la instalación eléctrica, frenos, cambio de eje y arreglo de barandas, es decir, para que le hiciera varias reparaciones”[14], el segundo de los nombrados y dueño de la firma aseguró que “Luis Ángel le encomendó la fabricación de un nuevo ‘tráiler’, para lo cual usó partes de otro que el implicado le entregó”[15].

 

De otro lado, ninguna relevancia tiene para este proceso que el funcionario de tránsito no haya avisado sobre las inconsistencias del remolque, toda vez que sí se plasmaron en el dictamen rendido por un experto llamado a la actuación.

 

En ese orden, debió encaminar su reproche por la senda de la violación indirecta, seguramente, atendiendo sus exposiciones, por falso raciocinio.

 

Su falencia conduce a inadmitir los cargos primero y único propuestos.

 

2.2.2. La violación indirecta –demanda a favor de Cuenca Lozada-

 

El segundo cargo lo propone el togado por falso juicio de identidad, toda vez que –según dice- el fallador cercenó el testimonio rendido por Carlos Humberto Alvarado Arce y lo puso a decir una cosa distinta a lo que revela en realidad.

 

Nuevamente equivoca el sendero de censura porque, tal como se dejó consignado en precedencia, el Tribunal nunca obvió que Alvarado Arce sostuviera que Cuenca Lozada le encomendó fabricar un nuevo tráiler. Lo que sucedió fue que lo narrado por el primero le permitió encontrar inconsistencias frente a lo dicho por el acusado, y ellas lo llevaron a concluir, basado en el resto de pruebas, que la intención del acusado fue “ocultar lo realmente ocurrido con el remolque”[16]. Destacó también esa corporación que mientras uno aseguró haber entregado el remolque para reparaciones, el otro afirmó que lo recibió para la construcción de uno nuevo, de donde extrajo que lo que en efecto aconteció fue que “el enjuiciado no solicitó la reparación del bien, sino que se le realizaran modificaciones sustanciales que permitiera matricularlo a nombre suyo, con un modelo reciente y nueva placa, ya que el dueño no había realizado las diligencias de traspaso.”[17]

 

Por otro lado, en relación con el modelo del rodante, el Tribunal precisó que tampoco era posible admitir que fuese modelo 2001 porque “el perito Bolívar Rivera Ricaurte estableció en su dictamen de 2004 que se encontraba en pésimas condiciones de conservación, y que no es apto para circular ni llevar carga, por el alto riesgo que implica la estructura oxidada con ‘remiendos antitécnicos’, graves deficiencias que no se observarían si el ‘tráiler’ hubiera sido fabricado en el año 2001, pero que sí son advertibles en un automotor producido en 1979. Además, el experto aseveró que el remoque estudiado no es modelo 2001 (…) como falsamente aparece en el documento…”[18].

 

Lo anterior revela que el desacuerdo del actor radica en las inferencias lógicas hechas por el ad quem al valorar el medio de prueba, por lo que debió escoger la vía del falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por el juez colegiado.

 

La censura se inadmitirá.

 

2.2.3. En el tercer cargo acusa al Tribunal por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de valorar varios documentos, tales como un expediente de la Secretaría de Tránsito, facturas emitidas por el taller Tráileres Tuluá y otros del Ministerio de Transporte relacionados con la autorización a ese establecimiento para fabricar remolques y carrocerías, los datos del tráiler nuevo y su historial.

 

Si bien una simple lectura del fallo condenatorio permitiría hallarle la razón al demandante en cuanto los mencionados elementos no figuran enunciados directamente, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia[19], no se configura un falso juicio de existencia por omisión cuando el sentenciador asume el análisis del contenido de la prueba echada de menos por el casacionista, dándole el mérito suasorio que estima pertinente[20].

.

Así las cosas, el Tribunal no negó en momento alguno que el taller de Alvarado Arce estuviese autorizado para fabricar remolques o carrocerías, tampoco que allí se hubiese realizado un arreglo al tráiler por petición de Cuenca Lozada, menos que el mismo se hubiese querido hacer pasar como modelo 2001.

 

El reproche judicial radicó en que Cuenca Lozada ordenó la adulteración de la placa del remolque y que suministró información errónea a la oficina de registro de automotores a efectos de lograr que la entidad expidiera la licencia de tránsito correspondiente[21].

 

Por consiguiente, los documentos relacionados por el libelista ninguna variación tendrían en la declaración de responsabilidad porque para nada desvirtúan el actuar delictivo del acusado.

 

Las fallas descritas son suficientes para inadmitir las demandas.

 

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Luis Ángel Cuenca Lozada, Luis Enrique Cuenca Rojas y Gregorio Martínez Varela.

 

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Folios 90 a 105 del cuaderno original 2.

[2] Folios 172 a 192 Id.

[3] Folios 103 a 120 del cuaderno del Juzgado de Descongestión.

[4] Folios 3 a 28 del cuaderno del Tribunal.

[5] Folio 49 del cuaderno del Tribunal.

[6] Folio 53 Id.

[7] Folio 59 Id.

[8] Folio 61 Id.

[9] Folio 84 Id.

[10] Folio 12 del fallo.

[11] Folio 13 Id.

[12] Folio 17 Id.

[13] Id.

[14] Folio 10 de la sentencia.

[15] Id.

[16] Folio 10 Id.

[17] Folio 11 Id.

[18] Folios 11 y 12 Id.

[19] Entre otras, la sentencia de 26 de octubre de 2011 (radicado 32.669).

[20] Ver, entre otros, auto del 14 de marzo de 2012 y sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicados 38257, 15927 y 15298, respectivamente

[21] Folios 12 de la sentencia condenatoria.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015