JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Acción de nulidad en única instancia / ASUNTOS CONTRACTUALES - Cobro de tarifa por compensación para contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital / SECCION TERCERA - Competencia
En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales. La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta de que lo que se está discutiendo es la legalidad del cobro de una tarifa por compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital. Y por tratarse de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional y por actuarse en ejercicio de la acción de nulidad, el asunto lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (art. 128 numeral 1º del CCA).
ACUERDO 003 DE 2001 - Comisión Nacional de Televisión / COSA JUZGADA - Existencia
Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”. Encuentra la Sala que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00 (27832), Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, esta Sección decretó la nulidad del Acuerdo CNTV 003 de 2001 acusado. Como se observa el objeto de la demanda (“petitum” o pretensión) invocado por la demandante ya fue analizado en la citada sentencia de 13 de mayo de 2009, providencia que decretó la nulidad de la integridad del Acuerdo CNTV 003 de 2001. Por manera que, no cabe duda que en relación con las normas demandas operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. En efecto, con arreglo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. Decisión que en tanto oponible a todos, impide proferir un fallo de fondo sobre las pretensiones de nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo CNTV 003 de 2001 y que obliga a estarse a lo resuelto en la decisión anulatoria ya proferida por esta Sección. Así se declarará en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00057-00(29122)
Actor: DIANA PATRICIA RAMIREZ CASTRO
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A, interpuso Diana Patricia Ramírez Castro, contra los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo CNTV 003 de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones y norma acusada
El presente proceso se originó en la demanda presentada el 4 de mayo de 2004 por Diana Patricia Ramírez Castro en contra de la Comisión Nacional de Televisión. En la demanda, instaurada en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, se solicitó la declaración de nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo CNTV 003 de 2001, por el cual se modifican las tarifas por concepto de contraprestación para los contratos de concesión de televisión por suscripción para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital.
- Normas violadas y concepto de la violación
El primer cargo lo hizo consistir en violación del artículo 5º de la Ley 680 de 2001, artículo 21 de la Ley 135 de 1996, artículo 22 del Decreto 1972 de 2003 y artículo 121 de la Constitución Política. Expuso que la Comisión Nacional de Televisión excedió su capacidad reglamentaria, respecto del monto y forma de cálculo de las contraprestaciones de los prestadores del servicio de Televisión Directa al Hogar o Satelital. A su juicio, el Acuerdo no podía fijar una contraprestación diferente a la previamente establecida por el legislador.
El segundo cargo se edificó a partir de la falta de competencia de la CNTV para reglamentar el canon de contraprestación diferente al establecido por la ley, al efecto invocó los mismos preceptos legales como infringidos.
Según el tercer cargo hubo “violación de la ley por falsa interpretación del artículo 6 de la Ley 680 de 2001 por la CNTV”.
- Admisión y contestación de la demanda
Por auto de 16 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
La Comisión Nacional de Televisión se opuso a las pretensiones y al efecto adujo que a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión le correspondía en desarrollo de sus facultades legales y constitucionales fijar la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, conforme lo hizo en el Acuerdo CNTV 003 de 2001.
- Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público
Por auto de 20 de abril de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandada reiteró lo expresado y añadió que el artículo 5, literal d) de la Ley 182 de 1995 atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión la competencia para definir las tarifas correspondientes al servicio de televisión.
A su turno, el actor también ratificó lo expuesto en su escrito de demanda y al efecto la reprodujo in extenso.
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones. Estimó que como el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 al momento en que se presentó la demanda de nulidad ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, no se configuró violación alguna por virtud del fallo de inexequibilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El señor Consejero Dr. Enrique Gil Botero puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El cual se aceptará.
- Competencia
En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992[1], modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales.
La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta de que lo que se está discutiendo es la legalidad del cobro de una tarifa por compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital.
Y por tratarse de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional y por actuarse en ejercicio de la acción de nulidad, el asunto lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (art. 128 numeral 1º del CCA).
- El acto acusado
Los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001[2] de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”, conforme a los cuales:
“Artículo 1º. Del campo de aplicación. El presente acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar.
Artículo 2º. Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así:
‘Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.’
Artículo 3º. De la forma de pago de la compensación. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el Anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago.
Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%).
La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º. Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 2001.
Artículo 5º. Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otrosí hasta el 26 de diciembre de 2001.
Artículo 6º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, forma parte integral de los contratos suscritos por la Comisión y modifica el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo 4º del Acuerdo 005 de 1996, los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998” (la parte subrayada es la acusada)
- Excepción de cosa juzgada
Encuentra la Sala que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2009, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832), Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, esta Sección decretó la nulidad del Acuerdo CNTV 003 de 2001 acusado, al razonar que:
“conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 13 de la Ley de televisión, los actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV, que deben revestir la forma de ‘acuerdos’, están sujetos a un requisito de publicidad previa a su expedición, pues se le ordena a la entidad poner en conocimiento del público su intención de reglamentar o regular la materia que será objeto del futuro acto administrativo general, para darles oportunidad a los interesados de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la publicación, las observaciones que consideren pertinentes, antes de tomar la decisión definitiva, que en consecuencia, deberá tener en cuenta tales observaciones.
Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión.
(…) si bien en estos casos no se trata exactamente de garantizar el derecho de audiencia y de defensa propios de los procedimientos de expedición de los actos administrativos de carácter particular y concreto que van a afectar intereses o derechos subjetivos de un administrado en particular, la omisión en la que incurrió la entidad demandada al expedir el Acuerdo 003 de 2001, efectivamente lo vicia de nulidad, pues aún tratándose de un acto administrativo de carácter general, existe una norma legal que establece un procedimiento administrativo especial para la expedición de esta clase de actos por parte de la CNTV, que por lo tanto resulta imperativa y de obligatorio cumplimiento para la entidad, la cual sin embargo, resolvió dejarla de lado al proferir el referido Acuerdo 003 (…).[3]
Como se observa el objeto de la demanda (“petitum” o pretensión) invocado por la demandante ya fue analizado en la citada sentencia de 13 de mayo de 2009, providencia que decretó la nulidad de la integridad del Acuerdo CNTV 003 de 2001.
Por manera que, no cabe duda que en relación con las normas demandas operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. Decisión que en tanto oponible a todos, impide proferir un fallo de fondo sobre las pretensiones de nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo CNTV 003 de 2001 y que obliga a estarse a lo resuelto en la decisión anulatoria ya proferida por esta Sección. Así se declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO.- ACEPTASE el impedimento manifestado por el Señor Consejero de Estado Dr. Enrique Gil Botero.
SEGUNDO.- DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de 13 de mayo de 2009, dentro del expediente Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832), con ponencia del Señor Consejero Dr. Ramiro Saavedra Becerra, que decretó la nulidad del Acuerdo CNTV 003 de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidenta de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta.
[2] Diario Oficial No. 44.629 del 28 de noviembre de 2001
[3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 13 de mayo de 2009, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832), Actor: Consuelo Acuña Traslaviña, Demandado: Comisión Nacional de Televisión, Ref.: Acción de Nulidad, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.