Proceso Nº 16720

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 126

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.,   veinticinco de julio del año dos mil.

 

Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE contra la providencia proferida el cinco de julio último mediante la cual se decidió no reponer el proveído de treinta y uno de mayo de esta anualidad, y se ordenó expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “para que, de ser el caso, dicha autoridad adelante la correspondiente averiguación de su competencia” en relación con la conducta procesal del doctor PEDRO PABLO CAMARGO.

 

 

Antecedentes.-

 

1.- Acatando lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2.- El defensor solicitó de la Corte decretar la invalidación de lo actuado, al considerar que ha sido violado el derecho de defensa de su asistido, por no haberse incorporado a la actuación las copias de la solicitud de asistencia judicial recíproca, al parecer presentada al Gobierno Colombiano por la Embajada de los Estados Unidos de América, y todas las pruebas recaudadas en el procedimiento denominado “operación milenio”.

 

3.-  Por providencia de treinta y uno de mayo último, la Corte resolvió denegar las pretensiones expuestas por la defensa.

 

4.- Este mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición, a fin de obtener la revocatoria de dicha decisión, pretensión que fue denegada por auto de cinco de julio de la anualidad que transcurre, en la cual, además, al advertir la Corte que con su conducta procesal en este asunto, el doctor PEDRO PABLO CAMARGO pudo haber incurrido en alguna de las faltas disciplinarias previstas por el Decreto 196 de 1971 –Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 70 ejusdem, dispuso la expedición de copias de la parte pertinente de la actuación, y su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, de ser el caso, dicha autoridad adelante la correspondiente averiguación de su competencia.

 

5.- Contra esta decisión y bajo el argumento de tratarse de un punto nuevo –la orden de expedir copias-, el defensor del requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, interpone recurso de reposición persiguiendo su revocatoria, por considerar, entre otros aspectos, haber obrado de buena fe en la presente actuación.

 

SE CONSIDERA:

 

La jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal” (cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y cas. julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).

 

En este mismo parámetro de interpretación se inscribe la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible que deba ser investigado de oficio (art. 25 del C. de P.P), o una infracción que eventualmente pueda ser estimada como constitutiva de falta disciplinaria (art. 70 Decreto 196 de 1971, y art. 50 de la Ley 200 de 1995), la cual, por corresponder al cumplimiento de preceptos de orden público, y, por tanto, de obligatorio acatamiento por los servidores públicos a quienes se dirige, no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en providencia interlocutoria que no por esto se traduce en modificación de su naturaleza jurídica, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento -en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho-, indica que será siempre de sustanciación o trámite, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme se establece del último inciso del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999.

 

De otra parte, la Corte no puede ocuparse, por no ser de su incumbencia, de dar respuesta a la argumentación relacionada con la exclusión de responsabilidad disciplinaria por la gestión que como profesional del derecho se lleve a cabo,  dado que un tal pronunciamiento es del resorte exclusivo y excluyente del juez disciplinario. De proceder de modo contrario, no solo resultaría arrogándose una facultad de la cual carece, sino que por medio del trámite y definición del recurso se daría lugar a enervar o, cuando menos, dilatar, el ejercicio de la acción disciplinaria adscrita por el ordenamiento a órganos estatales distintos de la Corporación.

 

 

Por estas razones, se rechazará el recurso de reposición que el defensor intenta.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el defensor del solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015