CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., once de abril de dos mil trece.
Rad.: 11001-02-03-000-2013-00733-00
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra la providencia proferida el siete de febrero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce.
- ANTECEDENTES
- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. promovió proceso ordinario de prescripción agraria adquisitiva del derecho real de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica que afecta una franja de terreno del predio denominado “Lusitania”, ubicado en la vereda Moquentiva, jurisdicción del municipio de Gachetá (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula número 160-12308.
- En el libelo inicial no se estableció la cuantía de las pretensiones.
- La primera instancia concluyó con sentencia de 2 de diciembre de 2011, que declaró la referida prescripción adquisitiva a favor de la actora.
- La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.
- Mediante fallo de 31 de julio de 2012 el Tribunal revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de casación.
- Por auto de 7 de febrero de 2013 se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que “el presunto perjuicio sufrido por la empresa demandante se circunscribe al valor del área donde se construyó la torre y su cableado”, cuyo interés no es suficiente para recurrir en casación.
- Contra ese proveído, la demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior.
- En providencia de 7 de marzo de 2013 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja.
- CONSIDERACIONES
- Al tenor de lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, tal como lo refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)
- Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cantidad que se exige frente a toda sentencia susceptible de ese medio de impugnación, salvo que verse sobre el estado civil de las personas, en cuyo caso están involucrados derechos personalísimos e irrenunciables y no un componente de tipo económico.
Así lo ha reconocido esta Sala al señalar que sólo cuando las sentencias versan sobre el estado civil de las personas no se tiene en cuenta el valor del interés para recurrir, “puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante.” (Auto de 20 de abril de 2009, Exp.: 2008-01910; ratificado en Autos de 4 de diciembre de 2012, Exp.: 2012-02432-00, y de 15 de marzo de 2013, Exp.: 2012-02950-00)
La cuantía fijada por el referido precepto se aplica, por igual, a los procesos agrarios, toda vez que el monto de $10.000.000 que señalaba el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000. Así lo ha aclarado esta Sala al sostener: “En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación asuntos agrarios quedó equiparada a la exigencia en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley”. (Autos de 7 de marzo de 2001, Exp. 1996-1289; de 4 de diciembre de 2012, Exp.: 2012-02432-00; y de 15 de marzo de 2013, Exp.: 2012-02950-00)
- Ahora bien, al existir claridad sobre la cuantía del interés para acudir en casación, se debe memorar que, en tratándose de procesos de declaración de prescripción de servidumbre, específicamente, la delimitación del detrimento patrimonial está dada por el precio de la fracción del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma razonable fuera considerado por el Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario.
En efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta clase de trámites “el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación prexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.
“Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario.” (Autos de 4 de diciembre de 2012, y de 15 de marzo de 2013)
- En el caso que se analiza, con el fin de establecer el valor del interés para recurrir en casación se practicó un dictamen pericial, que al ser aclarado indicó que “el valor del terreno que ocupa la línea de transmisión con todos sus elementos, cuya área es de 4.444 m2, según la demanda y planos, liquidado a $4.000 metro (valor comercial aproximado actual), asciende a un total de $17.760.000”. [Folio 2]
La firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, así como la competencia del perito, fueron aspectos valorados por el sentenciador ad quem de conformidad con su sano criterio, sin que ese medio de prueba haya sido objetado ni se adviertan errores ostensibles en el mismo.
En consecuencia, como quiera que en la demanda no se señaló la cuantía de las pretensiones, y el único parámetro que existe para cuantificar el interés del perjuicio sufrido con la sentencia de segunda instancia lo constituye la referida experticia, resulta ostensible que el precio de la franja de terreno que fue objeto de la reclamación de prescripción de servidumbre no es suficiente para recurrir en casación.
En ese orden, razón tuvo el Tribunal al negar la concesión del recurso de casación.
- Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del presente proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado