CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).
Ref.: 11001-31-03-027-2006-00131-01
Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora BLANCA FLOR CÁRDENAS VIUDA DE HERNÁNDEZ, interpuso contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
- En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis:
- a) Que se declarara que el banco demandado incumplió el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que celebró con la actora, en desarrollo del cual “tomó por cuenta de [ésta] el seguro de vida grupo deudores, efectuó el pago de las primas por [su] cuenta y de manera inconsulta, sin previo aviso, procedió a suspender los pagos de dicho seguro, dejándola descubierta en el amparo del riesgo de vida”.
- b) Y que, en tal virtud, se impusiera a la accionada las siguientes condenas:
- Por “daños materiales”, el equivalente “al valor que tenía el crédito al momento de serle negad[o] por parte de SURAMERICANA el pago de su reclamación, más lo que de esa fecha a la fecha del pago efectivo se haya aumentado el valor del crédito (…)” y los gastos en que incurrió la accionante.
- Por perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente a 1000 gramos oro.
- Y el pago de intereses y corrección monetaria.
- Agotada la instancia, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 30 de septiembre de 2011, en la que negó la totalidad de las pretensiones, proveído que apelado por la accionante, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, que data del 8 de mayo de 2012.
- Contra el fallo de segunda instancia, la actora interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda que se analiza, en la que propuso dos cargos, que admiten el siguiente compendió:
3.1. Cargo primero: denunció el quebranto del artículo 21 de la Ley 546 de 1999, toda vez que su interpretación por parte del Tribunal no se ajusta a su contenido y al entendimiento que del mismo ha efectuado la Corte Constitucional, en pro de lo cual reprodujo algunos segmentos de diversos fallos emitidos por dicha Corporación.
3.2. Cargo segundo: reprochó que la sentencia impugnada “es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba”.
En respaldo de la acusación, el recurrente aseveró que el ad quem “no tuvo en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas que le dieron sustento a ellos incurriendo por tanto en error de hecho manifiesto” y, seguidamente, reprodujo los alegatos de conclusión que presentó al cierre de la primera instancia.
CONSIDERACIONES
- Ningún cuestionamiento cabe realizar al cargo primero, en cuanto hace referencia a la satisfacción de los requisitos formales y técnicos que le son propios, en el entendido de que dicha censura ha sido formulada por la vía directa.
- Empero la segunda acusación, en la que, como viene de registrarse, se enrostró al ad quem la infracción de la ley sustancial como consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió al apreciar la demanda, la contestación y las pruebas del proceso, no cumple las exigencias previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a examinarse:
2.1. A voces del numeral 3º de la precitada norma, la demanda de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. (…)”.
2.2. Si la casación, como se desprende del precepto en precedencia reproducido y de los demás que la disciplinan, no es una tercera instancia que habilite un nuevo estudio integral del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por fin exclusivo establecer, en los términos de los cargos que se formulen, si el fallo impugnado acata o no la ley, sustancial o procesal, según la causal que se invoque, propio es entender que la fundamentación de cada censura, para que sea precisa y clara, debe, como mínimo, determinar con suficiencia la ilegalidad la sentencia cuestionada y especificar los motivos que provocaron ese resultado.
Es que en desarrollo de las exigencias de precisión y claridad, se tiene decantado que toda acusación debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas. Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (Cas. Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01).
2.3. El cargo auscultado incumple los señalados requisitos, toda vez que en él no se concretó ninguna violación específica de la ley sustancial por parte del Tribunal y, mucho menos, se explicó en qué consistió ella. Como ya se registró, el recurrente limitó su actividad a poner de presente los hechos que, en su concepto, se demostraron a lo largo del proceso, para lo que expresó de manera general su personal valoración sobre la demanda, la contestación y algunas pruebas, labor que, como él mismo lo indicó, sustentó con un alegato de instancia, en este caso, el que presentó ante el a quo, antes del proferimiento de la sentencia de primer grado.
2.4. Ahora bien, cuando se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, la tarea del impugnante no puede circunscribirse a expresar la orientación que, en su concepto, debió tener el fallo de instancia y las razones, jurídicas y fácticas, en que funda su criterio, sino que le corresponde, primeramente, indicar la norma o normas de la advertida jerarquía, que fueron quebrantadas; en segundo término, especificar las falencias manifiestas y trascendentes en las que el operador judicial incursionó al formarse su convencimiento sobre los hechos; en tercer lugar, demostrar los desatinos fácticos cometidos, para lo cual debe contrastar el sentido objetivo de los elementos de juicio que considere incorrectamente ponderados con las inferencias que de ellos obtuvo o debió extraer el juzgador; y, finalmente, en consonancia con lo anterior, establecer que en virtud de tales desatinos, las decisiones con las que se finiquitó el proceso, vulneran el ordenamiento jurídico.
2.5. Tales exigencias no aparecen satisfechas en la acusación que se analiza.
2.5.1. Pese a que en ella se denunció la vulneración de la ley sustancial, ningún precepto específico de ese linaje se señaló como violado por el Tribunal con la sentencia recurrida.
Y no puede tenerse por cumplido el requisito a que ahora se hace referencia, con la mención del artículo 21 de la Ley 546 de 1999 que figura en el punto “VIGÉSIMO SEGUNDO” del cargo, puesto que tal invocación tuvo el objetivo de ilustrar que dicha norma fue “la recogida y citada por la HH Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-1091 de 2005”, sin que, por lo tanto, pueda inferirse de tal manifestación, que se adujo su infracción.
2.5.2. En la censura tampoco se identificaron, con el rigor requerido, los errores fácticos en que pudo incursionar el juzgador de segunda instancia, habida cuenta que, como ya se observó, su proponente se limitó a predicar los hechos que, en opinión suya, estaban acreditados en el proceso, pero sin concretar qué elementos de juicio fueron incorrectamente ponderados y, menos aún, si dichos yerros provinieron de su preterición, de su suposición y/o de su tergiversación.
Al respecto, conveniente es memorar que “dada la naturaleza del ‘error de hecho’, que supone un desavió a la hora de efectuar la contemplación material de las pruebas, ya sea porque éstas se pretermiten a pesar de que obran en el expediente, porque se suponen cuando ningún vestigio hay de ellas, o porque su contenido se altera para hacerles decir algo que no corresponde a la realidad, debe el recurrente hacer ver dónde se habría producido el desacierto, esto es, que asume la tarea de indicar qué pasaje de los elementos de juicio que han sido recaudados, fue pretermitido, supuesto o tergiversado por el Tribunal, porque sólo de ese modo la Corte podría entrar a verificar si efectivamente hubo una irregularidad manifiesta que amerite poner en tela de juicio la presunción de legalidad y acierto que se cierne sobre la sentencia que clausura las instancias” (Cas. Civ., auto de 12 de agosto de 2011, expediente No. 63001-31-03-001-2007-00206-01).
2.5.3. Se suma a lo anterior que el recurrente tampoco se ocupó de comprobar los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no realizó ninguna comparación entre el contenido objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado la Sala, no se cumple cuando el impugnador se “limita[…] a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya).
Sobre esa misma temática, la Corporación también ha explicado que la comprobación de los yerros fácticos es tarea “que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533).
2.5.4. Por último, se encuentra que el cargo carece de toda mención que sirva al propósito de explicar cómo las falencias del Tribunal, por una parte, trascendieron en la decisión que esa autoridad adoptó y, por otra, provocaron la infracción de la ley sustancial, omisión que igualmente constituye un defecto que hace frustránea la censura, porque “[n]o debe olvidarse que según la jurisprudencia de esta Sala ‘…en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes’, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. 27 de octubre de 2000. Exp. 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, 631)” (Cas. Civ., sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente No. 7560).
- Colofón de las consideraciones precedentes, es que el cargo segundo no cumple los requisitos analizados; y que, por lo mismo, la demanda de casación estudiada, habrá admitirse pero sólo en lo que respecta al cargo primero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que la demandante BLANCA FLOR CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ interpuso en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario identificado al inicio de este proveído, en cuanto hace al cargo primero y la INADMITE respecto de la segunda acusación.
De tal libelo, por tanto, córrase traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ