CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
Ref.: Exp.No.1100102030002013-02701-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Único de la misma especialidad de Soacha.
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, Carlos Ojeda Romero promovió la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Sandra González Vesga, afirmando que él reside en la capital y ella en Soacha. Atribuyó la competencia “por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes” (folios 20 a 22, cuaderno 1).
- Admitido el libelo y cumplida la notificación de la convocada, por aviso, guardó silencio (folios 29 a 40, cuaderno 1).
- En la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario de conocimiento dispuso enviar las diligencias a su homólogo de Soacha para “evitar futuras nulidades”, pues, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, estableció que ese fue el último domicilio común de los cónyuges. Para el efecto se apoyó en el artículo 23 numerales 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 y 44, cuaderno 1).
- El 17 de octubre último, el destinatario las repelió y provocó conflicto argumentando que en el remitente se “radicó definitivamente la facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda y no podrá modificarla a su arbitrio, sino en cuanto, verbigracia, deviene cuestionamiento por el extremo pasivo” (folios 47 y 49, cuaderno 1).
- Se surtió el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02284-00.
- La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación debe continuarla, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-02284-00, respectivamente).
- En el sub-judice, como el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá admitió el libelo y González Vesga fue enterada, sin que objetara en su oportunidad que lo estuviera diligenciando, es evidente que aquel no podía por iniciativa propia sustraerse de continuarlo, aduciendo extemporáneamente unas razones que no fueron propuestas por la contradictora.
En caso similar, donde el juez asumió el conocimiento de una demanda de divorcio y la accionada no impugnó su facultad para ese efecto, la Corporación señaló que “como esta circunstancia pasó inadvertida para el Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la demanda presentada sin adoptar los medios puestos a su alcance para remitirla al Juez de Familia de Soacha (Cund.), lugar donde está domiciliada la demandada, por ser el competente para conocer de ella, en tanto que esta no expresó ningún reparo frente a dicha circunstancia, en la correspondiente oportunidad procesal, es claro que la competencia así adquirida se torna inmodificable, porque el vicio que la inicial ausencia de ella pudo generar, se saneó por la falta de reclamación oportuna de la parte afectada, como de manera puntual lo prescribe el art. 144 num. 1º. del C. de P.C.. En consecuencia, no podía esgrimirse como fundamento válido para variarla” (auto de 18 de noviembre de 1999, exp. 7862, citado el 16 de abril de 2013, exp. 2013-00517-00).
4.- En consecuencia, se asignará el asunto a la autoridad judicial que aceptó su tramitación en su comienzo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Carlos Ojeda Romero contra Sandra González Vesga.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial.
Tercero: Informar lo decidido al otro funcionario implicado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Cuarto: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado