CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp.1100131030192008-00156-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Myriam Sofía Romero Muñoz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario que promovió junto con Luis Eduardo y Dora Matilde Romero Muñoz contra María Alejandrina Vanegas de Melo, Nora Eugenia Duarte de Martín, Pilar Abenoza de Pérez y Jairo Antonio Romero Muñoz.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda y su reforma, los señores Romero Muñoz, por conducto de vocero judicial, solicitaron la simulación del contrato de compraventa ajustado entre Mercedes Muñoz de Romero y Alejandrina Vanegas Melo, contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991; consecuentemente, pidieron declarar que la hipoteca constituida sobre el inmueble comprado, por ésta última a favor de Nohora Eugenia Duarte de Martín y Pilar Abenoza de Pérez es inoponible a la sucesión de Mercedes Muñoz de Romero, a la que debe restituírsele, además, cancelar los instrumentos públicos contentivos de tales actos y la inscripción en el registro inmobiliario respectivo (folios 28 al 31, C.1).
2.- La admisión del escrito introductor fue notificada a los convocados, quienes se opusieron a su prosperidad y formularon las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “obtención ilegal de la prueba del interrogatorio de parte”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “carencia absoluta de derecho por parte de los demandantes para vincular a Pilar Abenoza de Pérez y Nohora Eugenia Duarte de Martín”, “prescripción de la acción”, “las demás que resultaren probadas” (folios 96 a 197, 133, 158 y 159, cuaderno 1).
3.- La primera instancia con sentencia estimatoria (folios 879 al 893, C.1), fue recurrida en apelación por la parte actora y las demandadas, salvo María Alejandrina Vanegas de Melo (folios 895 a 900, ibídem)
4.- El Tribunal revocó dicho fallo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda y condenó a los promotores del litigio a indemnizar los perjuicios causados a Jairo Antonio Romero Muñoz con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.4).
Motivó su decisión así:
a.-) La nulidad procesal pedida por Jairo Antonio Romero Muñoz, con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se estructura porque, por un lado, los actores ejercen la acción para la sucesión, por lo que no era menester la comparencia de todos los herederos de Mercedes Muñoz de Romero; por el otro, el peticionario no está legitimado para solicitarla, en virtud de que no es el afectado con tal vicio sino las personas que se omitió convocar o fueron indebidamente notificadas.
b.-) Nora Eugenia Duarte de Martín y Pilar Abenoza de Pérez carecen de legitimación para interponer la alzada, en razón a que el fallo les fue favorable; además, la resolución de los medios exceptivos está supeditada a la prosperidad de la pretensión.
c.-) En torno a la apelación formulada por los hermanos Romero Muñoz, en síntesis, se tiene:
(i) A la luz de la jurisprudencia transcrita, Dora Matilde, Luis Eduardo y Myriam Sofía Romero Muñoz, en condición de hijos de Mercedes Muñoz de Romero, están legitimados para reclamar la simulación, pues, tienen un interés jurídico encaminado a remover la apariencia y sus secuelas dañosas.
(ii) La prueba recaudada acredita los presupuestos de la simulación, así:
1° La existencia del contrato acusado de simulado, el que está contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991 en la Notaría Veintiuna de Bogotá.
2° La legitimación en la causa, conforme quedó expuesto.
3° La simulación de la compraventa aflora del interrogatorio anticipado absuelto por María Alejandrina Vanegas de Melo y las declaraciones de Libardo César y José Joaquín Romero Muñoz.
4° Respecto a la hipoteca, se tiene que la prueba pone de relieve que dicho gravamen se constituyó con el consentimiento de la dueña del inmueble, pues, ésta le solicitó a María Alejandrina Vanegas de Melo efectuarlo. De ahí que su actuación no fue abusiva.
Así emerge del material probatorio que seguidamente se reseña.
a.- El interrogatorio anticipado absuelto por Vanegas de Melo, toda vez que al indagársele si conocía a Nora Eugenia Duarte de Martín y Pilar Abenoza de Pérez respondió “ ‘si sé quienes son, más no las conozco, ellas les prestaron a los señores César Romero y José Romero con el beneplácito de la señora Mercedes la suma de 10 millones de pesos en el año de 1992, tomando como hipoteca la casa mencionada’ ”.
Incluso, cuando se le preguntó sí dichas señoras sabían de la simulación de la compraventa, contestó: “ ‘sí yo se lo dije a ellas o al abogado de ellas no me acuerdo bien a quién, cuando hicieron el préstamo, pero también aclaro que la señora Mercedes telefónicamente aceptó que la casa se hipotecara, como prueba de todo esto yo hice que las letras del respaldo del crédito fueran firmadas por los hijos de la señora Mercedes, César y José’ ”.
Los accionantes no pueden desconocer que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (artículo 200 del Código de Procedimiento Civil).
b.- La declaración de parte de Myriam Sofía Romero Muñoz, quien a la tercera pregunta respondió: “ ‘ellos se comprometieron con mi madre a pagar ese préstamo y que le devolverían nuevamente la escritura a nombre de mi madre. Hecho que nunca sucedió, o promesa que no cumplieron’ ”
c.- El testigo Libardo César Romero Muñoz cuando se le indagó si conocía a Pilar Abenoza y Nora Eugenia Duarte manifestó: “ ‘una vez que se hizo la transacción de la hipoteca con la autorización que (q.e.p.d.) de mi madre Mercedes Muñoz de Romero a la señora María Alejandrina Vanegas de Melo’ ”.
Y refiriéndose a las letras de cambio incorporadas al proceso expresó: “ ‘para que quedara constancia de que ella no recibió el dinero sino que nosotros los hijos de mi madre que la autorizó telefónicamente para que ella firmara la hipoteca, dinero que fue recibido por sus hijos Libardo César Romero y José Joaquín Romero’ ”.
Siendo las cosas así, es irrelevante si Abenoza de Pérez y Duarte de Martín tenían o no conocimiento de que la casa objeto de la aludida garantía era propiedad simulada de la hipotecante, pues, lo cierto es que su verdadera dueña aceptó constituirla.
5° La simulación no le irrogó perjuicio alguno a los promotores del litigio, porque María Alejandrina no ejecutó acto abusivo alguno, mientras figuró como propietaria del predio, ni recibió beneficio, además, la dueña consintió que el bien fuese hipotecado.
Por otra parte, la insatisfacción de la obligación garantizada autorizaba a las acreedoras para cobrarla coercitivamente y subastar el bien para cubrirla, tal como acaeció. De ahí que éste salió del patrimonio de su real propietaria, pero por el incumplimiento de una acreencia que ella convino en respaldar.
En consecuencia, los demandantes, hijos de quien fingió enajenar, deben asumir las consecuencias jurídicas de la constitución de la hipoteca, esto es, la adjudicación del predio al rematante Jairo Antonio Romero Muñoz.
6° Por lo demás, si bien el ordenamiento jurídico no prohíbe la simulación, lo cierto es que es reprochable moralmente, como aquí acontece, toda vez que Mercedes Muñoz simuló la venta con el propósito de evadir el pago de la deuda que tenía con el BBVA Colombia.
La simulación entraña un peligro para el sujeto que esconde sus bienes, ya que si son embargados por terceros no puede oponerles dicha figura jurídica, mucho menos cuando convino en que fuesen gravados.
5.- Myriam Sofía Romero Muñoz recurrió en casación el fallo reseñado, impugnación concedida por el ad quem y admitida por esta Corporación, en el auto de 20 de noviembre de 2012 (folios 3 a 10, cuaderno 6).
6.- En tiempo hábil se presentó la demanda contentiva de la sustentación del recurso extraordinario (folios 40 a 74, ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
El cumplimiento de esas exigencias impone al censor determinar en qué consistió el desacierto en que incurrió el juzgador y demostrar el mismo, con tal claridad y precisión que ninguna confusión genere en torno a la causal de casación invocada, además de delimitar el ámbito dentro del cual ha de discurrir la Corte, pues, a ésta le está vedadazo suplir las deficiencias de la acusación por el carácter dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa.
La demarcación del ataque implica que guarde simetría con la motivación medular del fallo recurrido, de cuyo juzgamiento es que se ocupa el referido medio de impugnación. Y obviamente, debe encaminarse a derruir todos los argumentos medulares de la decisión, ya que su quiebre no se abre paso si cualquiera de ellos se mantiene en pie.
En punto de este específico tópico del requisito de claridad y precisión del libelo, la jurisprudencia explicó que para que “quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo” (G.J., tomo CCL VIII, pág.294, reiterado en auto de 28 de junio de 2012, exp.2009 01552 01).
2.- El libelo materia de estudio contiene un único cargo, en el que la censura, apoyada en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de los artículos 1012, 1016, 1018, 1019, 1039, 1040, 1045, 1279, 1298, 1434, 1435, 1960, 1971 del Código Civil; 141 numeral 1º, 489, 586, 587 numerales 3º y 4º, 588 numeral 5º, 589 y 592 del Código de Procedimiento Civil, las que rigen la sucesión por causa de muerte y consagran los derechos sustanciales de que son titulares los herederos.
En la sustentación expone:
a.-) El Tribunal inaplicó las referidas normas, habida cuenta que sólo tomó en consideración la garantía hipotecaria y el derecho de persecución que le asiste al acreedor con independencia de quien sea el titular del dominio, sin percatarse que con el óbito del dueño nacen a favor de “los herederos y legatarios legítimos de acuerdo a la ley, múltiples derechos sustanciales”.
Los mentados preceptos regulan los aspectos siguientes: (i) momento y lugar de apertura de la sucesión; (ii) créditos hereditarios; (iii) capacidad para suceder; (iv) requisitos para heredar; (iv) igualdad sucesoral; (v) personas llamadas a suceder; (vi) primer orden sucesoral; (vii) guarda y aposición de sellos; (viii) formas de aceptación de la herencia; (ix) oponibilidad de títulos ejecutivos; (x) beneficio de separación; (xi) eficacia de la cesión de derechos; (xii) beneficio de retracto; (xiii) notificación del título ejecutivo a los herederos; (xiv) debido proceso en la liquidación sucesoral.
b.-) Esté o no en curso una ejecución contra el de cujus, la sucesión se abre con los bienes que se conozcan y sus acreedores tendrán que comparecer a ella a reclamar sus créditos, en aras de “no conculcar … derechos y normas sustanciales que resguardan a los herederos”.
Al respecto, la Corte ha explicado que, según el artículo 1434 del Código Civil, los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. De ahí que ésta debe surtirse como requisito previo para adelantar la ejecución dentro del aludido lapso, pues, de lo contrario la actuación estará viciada de nulidad (Sent. Cas. Civ., 5 de febrero de 1963).
c.-) Los actos simulatorios del causante no afectan a los terceros, y entre ellos están los herederos, debido a la presunción de buena fe. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2004.
d.-) La masa sucesoral está compuesta por activos y pasivos, entre éstos las obligaciones hipotecarias. Por tanto, éstas ingresan a ella, y los asignatarios deben manifestar si aceptan la herencia con o sin beneficio de inventario, para determinar cómo se cubrirán las deudas.
Si el verdadero propietario de un bien fallece y no se tramita el proceso sucesoral respectivo, pero si hay en curso una ejecución hipotecaria, como aquí aconteció, el acreedor tendrá que cumplir con la notificación prevista en artículos 1434 y 141, so pena de que se invalide lo actuado.
e.-) El sentenciador escrutó el acervo probatorio, valoración que no se discute, pues, al fin y al cabo reconoció a los actores como herederos; no obstante, “llegó a unas consideraciones que no conectan con las normas sustanciales que en esta demanda se demuestran que violó directamente”, dado que no se percató de la existencia de tales preceptos.
f.-) El error juris in judicando denunciado condujo a que fuesen negadas las súplicas de la demanda, desconociendo a los accionantes el derecho de recuperar el inmueble para la sucesión y a heredar el mismo, siendo que la causante era su verdadera dueña.
g.-) La sentencia combatida debe quebrarse y suprimirse la motivación atinente al gravamen hipotecario y la conclusión acerca de que la simulación no le causó perjuicio alguno a los demandantes.
3.- Dicha acusación no se aviene a los requerimientos formales y de técnica reseñados, por cuanto está orientado a combatir aspectos que ninguna consonancia guardan con la argumentación en que el sentenciador fundó su decisión, concretamente, en lo atiente al gravamen hipotecario y a los perjuicios de la simulación. En efecto:
El Tribunal encontró acreditada la simulación de la compraventa ajustada entre Mercedes Muñoz de Romero y María Alejandrina Vanegas de Melo. Empero, respecto de la hipoteca consideró, por una parte, que la última constituyó tal gravamen con el consentimiento de aquella, esto es, de la verdadera dueña, pues, a su juicio, así se infiere de los interrogatorios absueltos por la supuesta compradora y Myriam Sofía Romero; y, por la otra, que la insatisfacción de la obligación legitimaba a las acreedoras para obtener su pago con el producto del remate del predio, conforme aconteció.
Concluyó, entonces, que la casa en disputa salió del patrimonio de Mercedes Muñoz de Romero, madre de los demandantes, por el incumplimiento de la acreencia que ella convino en afianzar, por lo que sus hijos deben asumir las consecuencias jurídicas del aludido gravamen (adjudicación al rematante).
La censura no se percató que esos razonamientos son la médula de la resolución opugnada, habida cuenta que orientó su ataque a poner de relieve que el patrimonio de que es titular una persona fallecida se transmite a sus herederos, quienes tienen el derecho de abrir la sucesión a la que bien pueden concurrir los acreedores a hacer valer sus créditos, pero si está en curso la respectiva ejecución deberá surtirse la notificación a que aluden los artículos 1434 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese planteamiento pretende rebatir la resolución impugnada, sin detenerse a cuestionar las razones que condujeron a inferir que el inmueble objeto del negocio jurídico simulado salió de los haberes de la causante por la falta de cumplimiento de la obligación que ella consintió garantizar con la hipoteca constituida sobre el mismo.
De suerte, pues, que el recurrente criticó la sentencia por aspectos ajenos a los que la sustentan, lo que evidencia un total desenfoque del reproche, cuya formulación demandaba que recayera directamente sobre los pilares argumentativos en que aquella fue edificada.
4.- Esa deficiencia apareja la ineptitud formal del cargo, con independencia de cualquier otra de que pueda adolecer. De ahí que se impone su inadmisión y la consecuente deserción de la impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Myriam Sofía Romero Muñoz frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de Origen.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ