CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

Ref: Exp. 1100131030292000-08519-02

 

 

Se decide el recurso de reposición propuesto por Gonzalo Quiroga Valbuena frente al numeral 2 del auto de 23 de julio de 2013, en el trámite ordinario que sigue contra Luis Elmer Vélez Osorio.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • En el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el poseedor inició proceso de pertenencia de un inmueble debidamente individualizado (folios 38 a 44 y 46 cuaderno 1).

 

  • Notificado el propietario inscrito, se opuso y reconvino en reivindicación, con el consecuente reclamo de frutos civiles y naturales, percibidos y dejados de percibir.

 

  • El a quo dictó fallo en el que denegó las pretensiones de ambas partes, quienes apelaron.

 

  • El superior revocó los numerales 2 a 4 de la parte resolutiva y en su lugar denegó las excepciones “de cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención”, a quien ordenó restituir a su contradictor el bien, sin lugar a reconocimiento por concepto de frutos ni mejoras (folios 68 y 69 cuaderno 8).

 

  • El promotor formuló recurso de casación, que se concedió por auto de 22 de febrero de 2013 (folios 70 y 243 al 251, cuaderno 8).

 

  • El accionante ofreció constituir garantía para suspender los efectos del fallo, sin que se accediera a ello en proveído de 21 de marzo de 2013, “toda vez que la misma no fue presentada ‘en el término para interponer el recurso’ -inc. 4°, art. 371, C. de P. C.-, sino luego de concedido” (folios 260, 261 y 265, cuaderno 8).

 

  • Esa negativa fue mantenida por el ad quem el 29 de abril siguiente, al desatar un ataque horizontal propuesto, porque, además de que la solicitud de caucionar fue extemporánea, “la sentencia de la que se queja no es meramente declarativa puesto que ordenó la reivindicación del bien objeto de las pretensiones” (folios 279 y 280, cuaderno 8).

 

  • La Corte admitió la impugnación extraordinaria en pronunciamiento de 23 de julio de la corriente anualidad, que en su numeral 2 denegó la petición de no dar cumplimiento a la entrega de la casa poseída (folios 13 y 14).

 

  • Contra ese aparte final acude en reposición el gestor del pleito (folios 15 al 17).

 

Lo sustenta así:

 

  • La génesis “pretérita a su conocimiento, fue la apelación interpuesta por ambos extremos, tanto el suscrito usucapiente como el pitente (sic) de reivindicación, y ello fie concedido en el efecto suspensivo (…) aterrizando en el efecto de la concesión de casación, hoy técnicamente admitida por su despacho, está descartado que dicha admisión del recurso haya mudado a efectos no declarados, ya que se descarta que el recurso de casación se haya concedido en el efecto devolutivo, ni en el efecto diferido, toda vez que el origen precedente es una sentencia que ante el a quo fue apelada por ambas partes, y se nos concedió en el efecto suspensivo, ya que nos encontrábamos entrabados junto con el demandado en reconvención en primera y segunda instancia”.

 

  • La concesión de este “recurso se otorga en el efecto suspensivo, ya que nos encontramos en las circunstancias excepcionales, ya que el caso sub judice versa sobre sentencia declarativa”.

 

  • Tienen relevancia también “las causales de casación”, por la violación de una norma sustancial, por error de hecho o de derecho, y la inconsonancia del fallo “con los hechos, con las pretensiones de la demanda”, es más el Tribunal “hizo más gravosa la situación del suscrito recurrente”.

 

  • La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, guardando silencio los demás intervinientes (folios 18 y 19).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, que “[s]alvo norma en contrario (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

 

Por su parte el artículo 363 ibídem consagra que el recurso de súplica “procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación” y en el auto atacado se “admite el recurso de casación interpuesto”, lo que impediría abordar su examen por esta vía.

 

Sin embargo, lo cierto es que la inconformidad no se origina en ese aspecto, sino en el aparte complementario que negó un requerimiento adicional de neutralizar los efectos de la sentencia, lo que habilita su estudio en la forma propuesta.

 

  • Los argumentos para disentir en esta oportunidad se concretan en que el proceso es netamente declarativo; la alzada fue interpuesta por los dos litigantes y se concedió en el efecto suspensivo, lo que repercute en esta senda extraordinaria; y la particularidad de las causales a invocar.

 

  • Contempla el artículo 371 id, tres casos en los cuáles la concesión de este medio de contradicción impide que se busque la satisfacción de las condenas impuestas.

 

Estos son:

 

  • Si versa únicamente sobre el estado civil.

 

  • En las “sentencias meramente declarativas”.

 

  • Si es “recurrida por ambas partes”.

 

Quiere decir que si no se configura ninguno de estos supuestos, la única manera de mantener un statu quo en la situación es prometiendo una fianza, para responder por los perjuicios que se pudieran derivar de la prolongación del pleito, lo que se debe hacer dentro del plazo que confiere la ley para impugnar en casación.

 

Desaprovechada esa oportunidad son vanos los esfuerzos en tal sentido, quedando por lo tanto los intervinientes sujetos a las resultas del debate y los alcances del artículo 376 ejusdem, que se refiere a la “ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida”, en caso de que prosperen los reparos.

 

  • No se abre paso la reposición pretendida por las siguientes razones:

 

  • Si bien no admite discusión que las aspiraciones de prescripción adquisitiva están dirigidas a que se profiera una sentencia declarativa, tal panorama cambia cuando al mismo se acumulan, en reconvención, las exigencias restitutorias del dueño, toda vez que la procedencia de estas últimas inexorablemente implican el fracaso de la pertenencia.

 

Adicionalmente, lo que determina los efectos de esta opugnación no es la naturaleza del proceso, sino el contenido de la decisión y las directrices que allí se impartan, a lo que se añade que cuando es completamente desestimatoria nada hay para exigir.

 

La providencia cuestionada, de manera contundente, ordenó “a Gonzalo Quiroga Valbuena (demandado en reconvención) que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto, restituya a Luís Helmer Vélez Osorio (reivindicador), el inmueble descrito y alindado en la demanda y en el instrumento público antes referido, sin que haya lugar a reconocimiento alguno por los conceptos de frutos ni mejoras”.

 

Tal decreto deja el fallo por fuera de la segunda excepción a que se refiere el artículo 371 en cita, puesto que no es la consecuencia de una declaración, por cuanto la acción de dominio que lo origina, así sea el producto de una contrademanda, deviene de la condición de dueño plenamente acreditada, que en ningún momento ha estado en discusión. Y si así fuera, el mero hecho de imponer en la parte resolutiva la imposición al poseedor de entregar el bien al opositor, le quita la connotación de “sentencia meramente declarativa”.

 

  • Ninguna incidencia tiene para este medio de contradicción el que ambos litigantes apelaron en primera instancia ni que se les concedió la alzada en el efecto suspensivo, cuando la realización de lo mandado en la providencia que se acusa está sujeta al artículo 371 multicitado, según el cual “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, agregando los tres únicos eventos en que puede postergarse, constituyéndolo en un medio eminentemente devolutivo.

 

Como lo ha destacado la Corte, “sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público del que se hallan investidas” (auto de 4 de mayo de 2009, exp. 2006-00244-01, reiterado en pronunciamientos de 21 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, expedientes 2003-00455-01 y 2007-00003-01).

 

Lo que concuerda con lo que recientemente dijo la Sala, en el sentido de que “la sentencia siempre se ejecuta salvo las excepciones de ley, por tratarse de un recurso que se tramita en el efecto devolutivo (…) Ha sido esa, la misma línea adoptada por la Corporación cuando sostuvo: ‘Tesis esta que la Corte Suprema no aceptó sin embargo en auto de 4 de octubre de 1994, en la cual denegó la reposición contra uno anterior fundada la revocación pedida en que, la sentencia recurrida, se había condenado al recurrente a restituir un predio a la demandada, pero una vez que ésta le pagase a aquél las mejoras plantadas en el inmueble (…)’. Más adelante destacó: ‘si lo anterior es así como en verdad lo es, atendida la finalidad del efecto devolutivo en que se concede el recurso de casación, no hay razón alguna para sostener que la concreción de los derechos de quien triunfó en el proceso quede deferida a la voluntad de su contrincante’…” (auto de 21 de agosto de 2013, exp. 1996-09726-01).

 

  • En cuanto a las causales de casación a invocar, carecen de la relevancia que les asigna el censor para los fines propuestos, porque las exclusiones del canon 371 no están sujetas a condicionamientos de esa índole.

 

Independientemente del motivo que se plantee, de haberse cumplido el fallo que se derrumba, los resultados favorables al casacionista son los que contempla el artículo 376 del estatuto procesal civil, esto es, que se “declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar”, pudiéndose reclamar en todo caso los perjuicios derivados de la indebida satisfacción.

 

  • Así las cosas, se mantendrá lo dispuesto.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: No reponer el numeral 2 del auto de 23 de julio de 2013 proferido dentro del asunto de la referencia.

 

Segundo: Continuar con el trámite.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015