CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1738031840012005-00091-01
Se decide la reposición interpuesta por Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar contra el auto que inadmitió el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por los menores X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X X, por conducto de la Defensoría de Familia, contra Luz Adriana Salazar Flórez y los recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- La providencia atacada inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar, porque no satisfizo la carga procesal que le asistía de procurar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo atacado, ni ofreció prestar caución en orden a que fuese suspendido el mismo (folios 5 a 11, cuaderno 9).
2.- Dentro de la oportunidad legal, los señores Salazar González recurrieron en reposición pidiendo su revocatoria, en síntesis, por las razones siguientes (folios 15 a 25, ibídem):
a.-) La controversia versó sobre la filiación extramatrimonial de los reclamantes, es decir, versó exclusivamente sobre el estado civil, sin que esa naturaleza haya sufrido mutación por el hecho de que se les hubiese reconocido efectos patrimoniales en la sentencia atacada.
b.-) Lo resuelto en dicha providencia se materializa con su inscripción en los registros civiles respectivos, pues, no contiene orden patrimonial alguna, ya que ni se ejerció la acción de petición de herencia ni se vinculó a un juicio sucesorio.
c.-) No es viable hacer efectivas las aludidas secuelas, por cuanto la demanda de filiación fue notificada seis años después de la defunción de Fernando Salazar Arango, cuyo óbito ocurrió el 27 de abril de 1999.
d.-) El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la deserción de la casación como una sanción al impugnante que no suministra las expensas para la expedición de copias ordenadas por el Tribunal, mas no en otras hipótesis como la aquí planteada. Así cuando omite ordenarlas, la decisión es ejecutable, salvo que el inconforme pida la suspensión y ofrezca prestar caución, sin que apareje la deserción del medio impugnativo, aún en el evento de que la garantía sea rechazada.
e.-) Lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y s.s., no es aplicable a las resoluciones referentes al estado civil, por expreso mandato del numeral 1º de dicha norma.
3.- La Secretaría imprimió al escrito el trámite del artículo 349 ejusdem, sin que la opositora se pronunciara durante el traslado respectivo (folios 26 a 27, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1.- El proveído opugnado declaró desierto el recurso de casación, por cuanto consideró que, por una parte, la sentencia censurada era susceptible de cumplimiento, ya que dispuso además de los efectos civiles de la filiación extramatrimonial, que también se producían los patrimoniales pertinentes; por la otra, el censor no satisfizo la carga procesal de procurar la expedición de copias para su ejecución, pues no la solicitó ni ofreció caución para suspenderla.
2.- La reposición plantea que la providencia no es ejecutable, dado que versó únicamente sobre el estado civil, sin que el reconocimiento de las secuelas económicas cambie esa situación; además, el citado artículo 371 sólo autoriza declarar desierta la casación en el evento de que el Tribunal ordene las copias y el recurrente no suministre lo necesario para su expedición.
3.- Las siguientes situaciones procesales están acreditadas y tienen incidencia en la determinación que se está adoptando:
a.-) El fallo de primera instancia declaró a Fernando Salazar Arango padre extramatrimonial de las menores demandantes, al igual que “la obligación alimentaria estaría a cargo de ambos progenitores” y reconoció efectos patrimoniales a dicha resolución. Además, ordenó oficiar al Notario Quinto y al Registrador del Estado Civil de Manizales (folios 326 a 334, cuaderno 1).
b.-) El Superior confirmó dicha providencia, la que recurrieron en casación Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar (folios 17 a 32, cuaderno 8).
c.-) El auto que concedió aquel nada dispuso sobre las copias requeridas para la ejecución de lo resuelto (folios 38 a 41 ibídem).
d.-) Los impugnantes no solicitó la expedición de tales piezas procesales ni ofreció prestar caución (folios 33 a 42, ejusdem).
4.- El artículo 371 del estatuto procesal civil sienta la regla de que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo en aquellos eventos en que se refiere exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo y cuando haya sido cuestionada por ambas partes.
Ese principio lo desarrolla el inciso 3º del citado precepto, así: “en el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso”.
Empero, puede suceder que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la compulsación de dichas piezas procesales, situación que el legislador previó trasladando la carga al impugnante, pues, dispuso “si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable”.
El casacionista, entonces, no queda exonerado de la referida carga con sólo pretextar que el ad quem no se la ordenó satisfacer, porque la norma está encaminada a que la concesión del recurso no comporte efectos suspensivos, y por esa razón le corresponde estar atento a cumplir tal omisión (Auto de 17 de mayo de 1995, criterio reiterado entre otros proveídos en los dictados el 20 de noviembre de 2008 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2005 00014 01 y 242 01, respectivamente).
De ahí que la sanción de deserción del medio impugnativo se impone tanto en el caso de que se incumpla el pago de las expensas de las copias, como cuando el inconforme no las solicita ante el silencio del juzgador de ordenarlas, en virtud de que ambos comportamientos conducen a un mismo resultado, cual es eludir la ejecución de la decisión combatida.
Así lo interpreta la jurisprudencia de esta Corporación, pues, ha dicho que “el cumplimiento de la sentencia, cuando es de rigor, no depende de la voluntad del Tribunal ni del recurrente, sino del legislador. De ahí que la sanción de deserción del recurso se impone en el caso de que se incumpla el pago del valor de las copias o cuando no se solicitan por el interesado ante el silencio del Tribunal de ordenarlas, porque ambas conductas conducen a un mismo resultado, como es evadir la ejecución del fallo recurrido” (Auto de 20 de noviembre de 2008, exp.2005 00014 01).
5.- En el caso en discusión, el fallo impugnado en casación confirmó lo resuelto por el a quo, entre otras determinaciones, la declaración de paternidad y el reconocimiento de efectos patrimoniales.
El pronunciamiento atinente a las secuelas de orden económico comporta que las actoras puedan concurrir a la sucesión de su padre extramatrimonial a reclamar sus derechos herenciales, actuación que implica la ejecución de lo decidido.
Ello evidencia que la parte resolutiva de la sentencia no versa exclusivamente sobre el estado civil de las demandantes ni es meramente declarativa; por tanto, se requería expedir las copias para cumplir lo allí dispuesto.
Según quedó explicado, esa carga se trasladó al opugnante, quien ante el mutismo del sentenciador respecto a la expedición de las copias necesarias para materializar lo fallado le correspondía solicitarlas, pero omitió hacerlo y esto apareja indefectiblemente la deserción de la impugnación extraordinaria.
6.- Por lo demás, el conferir consecuencias de índole sucesoral al fallo de paternidad presupone que fue notificado dentro de los dos años siguientes a la defunción del padre extramatrimonial (Artículo 10, Ley 75 de 1968), cuestión discutible a través del recurso de casación que en nada afecta la ejecución de la sentencia, en virtud de que él no suspende la misma, salvo que se preste caución, lo aquí no sucedió.
7.- Esta corporación, en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2004-00064-01, recordó que “[e]n el caso particular analizado, se observa que en la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la segunda, además de accederse
a la declaración de paternidad a favor de quienes accionaron, se les reconoció vocación hereditaria y el derecho a los frutos naturales y civiles, aspectos que, sin lugar a dudas, son susceptibles de cumplimiento, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida” y en el de 24 de enero de 2005, exp. 11734-01, señaló que “[e]l fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencederos en el litigio adelantaran ´el trámite procesal
correspondiente´ para obtener la pertinente reforma en el proceso
de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una
actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse
pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución”.
8.-Consecuentemente, no se repondrá el auto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer el auto recurrido dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Reconocer al abogado Luis F. Jaramillo Duque como apoderado judicial de Cristina González de Salazar y Pedro Felipe Salazar González, en los términos y para los fines del poder conferido.
Tercero: Continuar el trámite correspondiente.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ