Proceso Nº 16720

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 91

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  treinta y uno de mayo del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad de lo actuado que presenta el  apoderado del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

 

Antecedentes.-

 

1.- Acatando lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio vigente entre las partes, procede aplicar las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

 

2.- El defensor  solicita de la Corte se decrete la invalidación de lo actuado, por considerar que ha sido violado el derecho de defensa de su asistido, y que de no ser atendida su pretensión, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que envíe copias de la actuación adelantada en contra de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE dentro de la “llamada operación milenio”, incluyendo la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, y todas las pruebas recaudadas en el procedimiento,  tales como grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videocasetes, fotografías, informes, testimonios, y la transcripción de las interceptaciones telefónicas.

 

Agrega que con preocupación observa que en el expediente no obran tales pruebas, “que son parte integrante de la solicitud de extradición”, sin las cuales considera que no puede ejercerse el derecho de defensa por los cauces del debido proceso.

 

Afirma que el Fiscal General de la Nación al negar la petición de la defensa relacionada con “la expedición de copias de actuaciones desarrolladas con motivo de solicitudes de asistencia judicial internacional”, alude que es la Corte la entidad que puede decretar el recaudo de tales pruebas para el caso de estimarlas conducentes, y, agrega el peticionario, su incorporación a la actuación asegura los medios adecuados para la preparación de su defensa.

 

En apoyo de la solicitud adjunta copia del memorial dirigido al Fiscal General de la Nación, y de la resolución expedida por ese Despacho  el 25 de enero último (fls. 114 y ss.).

SE CONSIDERA:

 

En respuesta a lo planteado, ha de comenzar por decir la Corte, que el ordenamiento procesal penal vigente, contrario a la regulación mantenida en estatutos anteriores, se ocupa del tema relacionado con los motivos de invalidación de los actos procesales, reconociendo la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.

 

De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso judicial (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

 

Además, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el sujeto procesal que alegue la configuración de un motivo invalidatorio, tiene la carga de determinar la causal de nulidad que invoca, las razones de hecho y de derecho en que se apoya, y no puede formular nueva solicitud por el mismo motivo sino por causal diferente o por hechos posteriores.

Lo dicho indica, inequívocamente, que la solicitud de nulidad no es de postulación libre, sino sometida al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, solo procede por causales taxativamente previstas, y con la obligación del peticionario de determinar el motivo y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, nada de lo cual es cumplido en este caso por el defensor del requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, lo que impone a la Sala tener que rechazar la petición.

 

Tanto es esto, que la pretensión invalidatoria que la defensa expone, no se refiere a irregularidad concreta en que se hubiere podido incurrir en la fase judicial del trámite que la Corte adelanta, sino que la relaciona con la presunta negativa de autoridades distintas de esta Corporación de permitirle conocer aquellas pruebas supuestamente recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dentro del programa de asistencia judicial recíproca llevado a cabo con la Embajada de los Estados Unidos de América, respecto de lo cual no es la etapa judicial del trámite de extradición, el escenario establecido por el ordenamiento para postular dicha clase de inquietudes, máxime si se toma en cuenta que la Corte carece de facultad para inmiscuirse en asuntos que son de la órbita de competencia de otras autoridades.

 

Si  la finalidad que se persigue con la solicitud es poner de presente la necesidad de allegar a la actuación algunos medios de convicción que en criterio de la defensa resultan necesarios para conceptuar la Corte sobre la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición de quien requerido, la pretensión resulta inoportuna, pues el ordenamiento procesal tiene previsto una etapa dentro de la cual las partes pueden solicitar aquellas pruebas que sean conducentes y pertinentes frente a los fundamentos a tomar en cuenta por esta Corporación, los cuales se relacionan con la verificación de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país requirente, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia en el sistema colombiano de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso.

 

La oportunidad probatoria dentro del trámite de que se viene hablando y a la que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ha sido dispuesta por la Corte en auto de once de abril último, en la cual el solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, su defensor y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario y deciden hacer expreso uso de dicha prerrogativa, cuentan con la facultad atribuida por el ordenamiento de presentar sus pretensiones probatorias, las que en su momento habrán de ser evaluadas por esta Corporación acorde con los principios que rigen la práctica de pruebas en la actuación judicial, al efecto establecidos en el sistema procesal colombiano, y los fundamentos en que se ha de edificar el Concepto que de la Corte solicita el Gobierno Nacional.

 

Debido a esto, no se accederá a lo pretendido por la defensa, y, en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

NEGAR las pretensiones expuestas en memorial que antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015