CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil trece
Rad.: 11001-02-03-000-2013-02467-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cali.
- ANTECEDENTES
- El Conjunto Residencial N° 3 de la Urbanización Villa Almendros Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pretendiendo el pago coactivo de las expensas ordinarias y extraordinarias causadas, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-448438, ubicado en ese conjunto de la ciudad de Cali.
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, despacho judicial que por auto de 11 de enero de 2013 la rechazó por considerar que “no es competente para conocer de esta acción, pues el demandado debe ser notificado en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se indicó en la demanda y en el certificado de Cámara de Comercio de dicha firma, así que la competencia está atribuida a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad” [Folio 19 C.1 Exp. 2013-01272].
- Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, despacho que, a su vez, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, luego de advertir que “se desprende del acápite de notificaciones que la dirección donde las recibirá la parte demandada es competencia del Juez Civil Municipal de Cali”. [Folio 25 C.1].
- CONSIDERACIONES
- Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, dado que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
- Según la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de cobro de cuotas de administración, resultan concurrentes el fuero general, que atañe al domicilio del demandado, y el previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.
La razón de lo anterior estriba en que “si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal «el concurso real de las voluntades de dos o más personas» (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios”.[1]
- En el caso sub examine se advierte que concurren los fueros territoriales previstos en los numerales 1° y 5° del artículo 23 del estatuto procesal, en virtud de que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá –según se indica en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda-, y adicionalmente, la ejecución puede adelantarse en el lugar de cumplimiento de la obligación.
En ese orden de ideas, al ejecutante le asiste la potestad de escoger el juzgador que debe conocer su demanda en los términos señalados en el acápite anterior, de ahí que resulta válida la elección efectuada por causa de la cual se fijó la competencia en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, autoridad a la que corresponde asumir el conocimiento de la controversia.
- En armonía con lo expuesto, el expediente se remitirá al despacho que inicialmente recibió el libelo, por ser el competente para prodigarle el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso promovido por el Conjunto Residencial No. 3 de la Urbanización Villa Almendros, al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al juzgado civil municipal de Bogotá y a la interesada.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
[1] Auto de 23 de febrero de 2009, exp. No. 2008-02009-00.