CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil trece
Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02489-00
Se decide el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida el diecisiete de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
- ANTECEDENTES
- Los señores Luis Alfredo Mantilla Chacón, Blanca Hericilda Gómez de Quiroga y Jorge Armando Quiroga Ávila promovieron proceso agrario de amparo posesorio de una servidumbre de tránsito contra Luis Eduardo Villamil y María Omaira Walteros de Villamil. [Folio 1, c. 1 de copias]
- Mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el juez del conocimiento denegó las pretensiones de los actores. [Folio 36, c. 1 de copias]
- El ad quem revocó lo resuelto y, en su lugar, ordenó a los demandados cesar cualquier acto de perturbación que impida o entorpezca el libre uso del gravamen legal impuesto al predio sirviente. [Folio 38, c. 2 de copias]
- La parte demandada recurrió en vía de casación la anterior providencia, medio de impugnación que el juzgador de segunda instancia, en auto de diecisiete de junio dos mil trece, se negó a conceder. [Folio 54, c. 2 de copias]
- Contra la anterior providencia, fue interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, se reclamó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior. [Folio 56, c. 2 de copias]
- A través de auto proferido el ocho de agosto último, la corporación judicial mantuvo incólume el proveído censurado, y ordenó expedir las reproducciones pertinentes. [Folio 60, c. 2 de copias]
- CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. [Se subraya]
Tratándose de la negativa a conceder la impugnación extraordinaria de fallos no ejecutoriados, la competencia funcional de la Corte al decidir el recurso de hecho se circunscribe a precisar si el recurso no concedido es procedente; si se propuso en la forma y términos legales; y si la parte que lo interpuso se encuentra legitimada para ello.
- El de casación es un mecanismo de defensa que no procede impetrar frente a todo tipo de sentencias, sino únicamente contra las que señaló el legislador en el artículo 366 del estatuto procesal, dentro de las cuales no se encuentra la que se pronuncia en procesos como el que es objeto de análisis, el cual versa sobre el amparo de la posesión ejercida respecto de una servidumbre agraria.
En otra oportunidad, explicó la Sala que únicamente son susceptibles del comentado recurso, los veredictos dictados en los asuntos a los que, con criterio taxativo, alude el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989[1], pues esa normativa “determinó expresamente que derogaba toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con el recurso de casación, concretamente en torno a la naturaleza de los asuntos de índole agraria que lo permiten… de manera que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación”.[2]
- La disposición mencionada preceptúa que es posible controvertir en casación los fallos de segunda instancia de los tribunales superiores, proferidos en procesos reivindicatorios y de pertenencia; los que aprueben la partición en los juicios divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, aquellos que diriman litigios sobre la nulidad de esas asociaciones.
La inteligencia de dicha norma permite concluir que en el presente asunto el mencionado recurso no es procedente, toda vez que el proceso promovido por los actores no es uno de aquellos en los que se ha aceptado la posibilidad de formular el medio de impugnación extraordinario, cuya concesión no puede hacerse extensiva a asuntos diferentes a los relacionados en la ley, ni siquiera so pretexto de la primacía del derecho sustancial que invocan los quejosos, pues de tal postulado no es admisible derivar el irrespeto a los preceptos procesales que establecen límites al ejercicio de la prerrogativa de refutar las determinaciones judiciales.
- Por las motivaciones que se consignaron, es evidente que estuvo bien denegado el recurso, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que los demandados formularon frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la causa judicial referenciada.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la corporación de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
[1] Auto de 5 mayo de 1992, citado en proveído de 10 de noviembre de 2009, exp. 2000-00145-01.
[2] Providencia de 14 de diciembre de 2000, rad. 00204 – 00, que se cita en auto de 19 de mayo de 2008, exp. 2008-00124-00.