CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil trece
Ref. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02608-00
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- ANTECEDENTES
- Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. promovió proceso de competencia desleal contra Telefónica Móviles Colombia S.A. (hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP), el cual fue adelantado por el procedimiento verbal de mayor cuantía. [Folio 212]
- La Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia celebrada el diez de abril de dos mil trece, condenó a la denunciada al pago de $229.823.615. [Folio 212]
- Apelada la anterior decisión, el Tribunal la revocó mediante sentencia proferida el veinticuatro de julio siguiente. [Folio 213]
- La parte demandada interpuso el recurso de casación, cuya concesión se denegó a través de auto de cuatro de septiembre último. En dicha providencia, el ad quem consideró lo siguiente:
“… muy a pesar de que la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de adecuar los asuntos que conoce en ejercicio de la función jurisdiccional, expidió la Resolución 72788 de 2010 según la cual todos los asuntos de su competencia se debían rituar por el procedimiento verbal, la voluntad del legislador hasta este momento no permite que un asunto como el que concita la atención de la Sala sea beneficiario del recurso extraordinario de casación, pues a más que la mentada reforma al artículo 366 [del C. de P.C.] aún no está vigente, por disposición expresa del parágrafo del artículo 44 de la Ley en cita que dispuso una vigencia gradual ‘según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura’, quien no lo ha previsto para este Distrito Judicial, ello no significa que ésta haya dado vía libre a tal medio de impugnación en aquellos asuntos que anteriormente se encontraban excluidos, comoquiera que además que los mismos se rigen por las disposiciones que le son propias, no se hizo tal precisión por parte del creador de la norma”. [Folio 181]
- Seguidamente se solicitó la reposición de esa decisión y, en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. Por auto del 2 de octubre siguiente el recurso fue despachado negativamente y en su lugar se ordenó la expedición de las reproducciones pertinentes. [Folio 209]
- El quejoso alegó que es procedente el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que se trata de un proceso verbal de mayor cuantía. Además, adujo que los procesos de competencia desleal no pueden ser catalogados como abreviados, toda vez que las normas que preveían tal trámite se encuentran derogadas. [Folio 212]
Finalmente adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio determinó seguir el procedimiento verbal a partir de enero de 2010 para los trámites de competencias desleal, dado que la gradualidad en la entrada en vigencia de la Ley 1395 no es aplicable a las entidades de carácter administrativo.
- CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. [Se subraya]
El fin primordial de la queja, tratándose de la no concesión del recurso de casación, consiste en examinar si aquél medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se limita a precisar si el recurso extraordinario es procedente; si se propuso en la forma y términos legales; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.
- Es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales del recurso de casación es su condición extraordinaria, dado que no procede contra cualquier providencia, además que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley.
Así lo ha dispuesto esta Corporación al señalar que de acuerdo con la previsión contenida en la ley y “lo señalado por la jurisprudencia, es sabido que el recurso de casación por virtud de su carácter extraordinario sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)”. [Auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-01910-00, reiterado en proveído del 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00468-00]
- En el caso de los procesos de competencia desleal como el presente, aún cuando por vía administrativa se hubiere implementado el procedimiento verbal, la normatividad aún vigente contempla el trámite del proceso abreviado.
La Corte, recientemente, recordó que en torno a “las acciones derivadas de la competencia desleal, como la que ocupa la atención de la Corte, la Ley 256 de 1996 en su artículo 24, dispone que ‘[s]in perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil’.
“El anterior precepto se complementa con la regla 144 de la Ley 446 de 1998, modificada por el canon 49 de la Ley 965 de 2005, según el cual, ‘[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso”. [Auto de 9 de agosto de 2013, Exp. 2013-01563-00]
Dicho lo anterior ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende, desde luego, los asuntos relativos a la competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la vía abreviada.
Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados “se integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de competencia desleal. (…) La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; (…) Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación; pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido trámite”. [Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 2013-00439-00]
En la anterior providencia se indicó adicionalmente que, a pesar de que el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 unificó los trámites de primera y segunda instancia para toda acción de tipo declarativo “que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, lo cierto es que tal cambio no afectó la exclusión de tales actuaciones del recurso extraordinario de casación, de ahí que “ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite abreviado en el Estatuto Procesal Civil actual”.
La exposición de los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, revela que “ha sido voluntad expresa del legislador sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos fueran conocidos por la Sala de Casación Civil, por vía del recurso extraordinario. Eso significó la derogatoria del artículo 76 del Código de Comercio; y esa voluntad se mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996”.
- Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que estuvo bien denegada la impugnación extraordinaria, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el veinticuatro de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado