CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece
Rad.: 11001-02-03-000-2013-00069-00
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Veintiuno de Familia de Bogotá.
- ANTECEDENTES
- Nick Andrés Piragua Rojas demandó a su progenitor Jorge Humberto Piragua Álvarez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de enero de 2007. [Folio 3, cuaderno 1]
- El título ejecutivo está constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que decretó el divorcio de los padres del actor y aprobó e incorporó el acuerdo celebrado por éstos, el cual incluye lo referente al cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos. [Folio 13]
- En el libelo incoativo se manifestó que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en Duitama (Boyacá). [Folio 2, cuaderno 1]
- El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del mencionado municipio, despacho que mediante proveído de 17 de agosto de 2012 se declaró incompetente para conocer el asunto, porque, en su criterio, éste debía asignarse al juez que impartió aprobación al pacto que da origen a la ejecución. [Folio 22]
- Por consiguiente, la juzgadora ordenó enviar la demanda y los anexos aportados al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehusó a asumir el conocimiento por considerar que dado que las partes están avecindadas en Duitama, les resultaría oneroso e inviable desplazarse a la ciudad capital a efectos de procurar su defensa. [Folio 28, cuaderno 1]
- En la misma decisión se dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 28 reverso, cuaderno 1]
- CONSIDERACIONES
- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, ha entendido esta Corporación que “queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo” o “iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual”[1], tal y como lo autorizan los artículos los 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989.
Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el artículo 335 de la ley adjetiva, lo que se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos.
Al tenor del precepto indicado, “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…
Lo previsto en este artículo se aplicará Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”. [Se resalta]
A la luz de una sana exégesis de la norma que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal– que en las hipótesis señaladas en la misma, se debe iniciar el procedimiento ejecutivo ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profirió la providencia base del cobro compulsivo, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto dejó a dicho funcionario como competente de modo privativo y exclusivo, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte en varios de sus proveídos, entre ellos, el de 30 de noviembre de 2011, en que precisó: “el competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto”.[2]
La enunciada regla admite una sola excepción y es la relacionada con las condenas impuestas por los Tribunales cuando actúan como falladores de única o primera instancia y por la Corte Suprema si pronuncia sentencia en único grado de conocimiento, pues la ejecución de tales decisiones se adelanta conforme a las reglas generales de competencia.
Es decir que la aludida previsión legal consagra que, en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación promovidos para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso del artículo 335, se establece una atribución especial sobre el fallador habilitado legalmente para conocer el asunto; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º, se debe acudir a las normas previstas en el artículo 23 ejusdem.
- En ese orden, es preciso convenir que si la controversia planteada a la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de un acuerdo al que llegaron las partes dentro de un proceso de divorcio, el cual fue aprobado por el juez de dicha causa, entonces el llamado a adelantar la ejecución es el despacho que profirió la sentencia con la que culminó ese trámite, por así preverlo expresamente el precepto antes citado, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, no es posible demandar en proceso separado.[3]
Frente a un caso similar al que ahora se analiza, la Sala sostuvo que al “alimentista mayor de edad le está vedado elegir ad libitum la autoridad judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que dictó la condena al pago de alimentos y no son de recibo las normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en estado de minoridad. (…) Si la presente demanda es un asunto entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que atribuye al juez de conocimiento la ejecución de lo decidido, regla aplicable a la transacción avalada por dicho juez porque así lo manda la norma que acaba de citarse”.[4]
- Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, al que le fue remitido por competencia el diligenciamiento, se rehusara a tramitarlo y en su lugar, provocara el conflicto objeto de pronunciamiento en esta sede. De ahí que se le remitirá el proceso para que asuma su conocimiento, lo cual será comunicado a la otra autoridad judicial que está involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecución promovido por Nick Andrés Piragua Rojas contra Jorge Humberto Piragua Álvarez es el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama y a todos los interesados.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
[1] Auto de 12 de diciembre del 2006, exp. 2006-01731.
[2] Exp. 2011-01742-00.
[3] Así lo ha indicado la Corte en los pronunciamientos de 28 de agosto de 2006, exp. 2006-00101-00; 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01742-00 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00, entre otros.
[4] Auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en providencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00.