CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá D. C., diecisiete de junio de dos mil trece.

 

 

Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01672-00

 

Se procede a decidir lo que corresponda en derecho, por la falta de vinculación de los interesados Yesid y Maria Clara Rubio Cardona, a este trámite procesal.

 

 

  1. ANTECEDENTES.

 

  1. Ana Cardona de Rubio promovió proceso ordinario en contra de Ligia Rubio Cardona, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, donde se dictó sentencia de primera instancia.

 

  1. El fallo de primer grado fue recurrido por la parte demandada, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó.

 

  1. La accionada presentó demanda de revisión contra la providencia del ad quem, razón por la que correspondió a esta Sala conocer del asunto.

 

  1. Mediante proveído del 31 de enero de 2013 se intimó a la parte actora en la revisión, para que cumpliera con la carga procesal de vincular a este trámite a Yesid y María Clara Rubio Cardona, por ser herederos Ana Cardona de Rubio, demandante dentro del proceso civil ordinario de entrega, en el cual se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende [76 del Cuaderno de la Corte].

 

  1. Se le hizo nuevo requerimiento por auto del doce de marzo último [Fl. 86]; sin embargo, a la fecha sigue sin cumplir con la carga procesal de hacer las diligencias indispensables, en orden a realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión a estos dos interesados cuya convocatoria se ha ordenado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente desde el 1 de octubre de 2012, en lo pertinente, literalmente dispone:

 

Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

 

“1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

 

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”

 

La notificación de la providencia admisoria del recurso extraordinario de revisión, es carga procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383, 87 y 315 del C. de P. C.

 

  1. Por mandato expreso del artículo 382, al trámite del aludido medio excepcional de impugnación, deben ser vinculadas todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya invalidación se reclama.

 

  1. Fallecida una parte procesal, deben sucederla en el juicio sus herederos, conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Codificación Instrumental Civil; por consiguiente, se impone vincular a éstos.

 

  1. Como en este caso falleció la demandante en proceso ordinario en el cual fue dictado el fallo que ahora es objeto de ataque en revisión, mediante auto del 31 de enero del corriente año, esta Sala ordenó la vinculación de Yesid y María Clara Rubio Cardona, por ser herederos de aquella. Como no se atendió ese requerimiento, fue repetido a través de auto emitido el 12 de marzo último.

 

Sin embargo, la parte interesada – la recurrente – ha mantenido la total pasividad y desatención a cuanto se ha ordenado, con el fin de poder proseguir con el proceso; aunque se le hizo la advertencia expresa de que si no atendía el requerimiento, se decretaría el desistimiento tácito.

 

  1. Sin el cumplimiento de comentada carga procesal de la parte, no es jurídicamente posible proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión; luego, se impone decretar el desistimiento tácito.

 

En mérito de lo expuesto, el despacho

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito de la demanda promovida por Ligia Rubio Cardona frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Cardona de Rubio contra la recurrente.

SEGUNDO: En consecuencia, disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

 

TERCERO: Ante la ausencia de medidas cautelares en este asunto, no hay lugar a la imposición de costas.

 

 

Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015