CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil trece.

 

Discutido y aprobado en sesión de 20 de febrero de dos mil trece.

 

 

Ref. Exp.: 11001-31-03-001-2010-00395-01

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

Aldemar Ríos Ramírez promovió demanda civil contra Javier Enrique Castaño Quiceno, con la cual pretende que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria, el dominio de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, cuyas identificaciones y descripciones hizo en ese libelo [Folio 158 y 162 a 163 del cdn. ppl]; consecuencialmente, que se ordene la cancelación del título de quien figura como propietario, y se inscriba la sentencia en las respectivas matrículas inmobiliarias.

 

  1. Los hechos

 

  1. El 2 de mayo de 2000, los señores Aldemar Ríos Ramírez y Fernando Quintero Restrepo celebraron contrato de promesa de permuta en virtud del cual aquél adquirió de éste los dos inmuebles cuya usucapión pretende.

 

  1. El demandante ocupa los dos bienes desde la misma fecha “en calidad de poseedor, tenedor y propietario” y ha realizado “actos de señor y dueño”, tales como “uso, goce y usufructo de los inmuebles…el pago de los servicios públicos…”, la cancelación del impuesto predial, y realización de mejoras, que también relacionó.

 

  1. Su posesión ha sido pacífica, pública y continua, por más de 10 años; y los vecinos lo reconocen como dueño.

 

  1. Desconoce el paradero de quien figura como propietario en los certificados de libertad y tradición.

 

 

  1. El trámite de las instancias

 

  1. La demanda fue admitida el 5 de agosto de 2010 mediante providencia en la cual se ordenó su notificación y traslado al demandado y a las personas indeterminadas. [Folio179, c. 1]

 

  1. Notificado el auto admisorio al extremo pasivo de la litis, no realizó pronunciamiento alguno.

 

  1. El curador ad litem designado a los indeterminados expresó que se atenía a lo probado en el proceso, y se opuso a las pretensiones mientras no sean demostrados los fundamentos fácticos que las sustentan. [Fl. 235]

 

  1. El 1 de septiembre de 2011, se profirió sentencia negando las pretensiones por considerar que la promesa no es justo título para adquirir el derecho de dominio por prescripción ordinaria. [Fls. 305 a 316 ib.]

 

  1. En sentencia de 1 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del recurso de apelación, confirmó la de primer grado, por las mismas razones del a quo; pero agregó que no aparece pacto expreso de que con la entrega material de los bienes, se produjera “en forma diáfana el traslado de la posesión material al demandante” [Fls. 35 y 36 del C. de 2ª instancia].
  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto fechado el 27 de abril de 2012 [Fl. 3 Cuaderno de la Corte].

 

  1. El recurrente, oportunamente, presentó la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 7 a 42 ib.].

 

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Contra la sentencia del ad quem se formularon dos cargos fundados en las causales primera y segunda de casación, respectivamente, cuya reseña y análisis formal se hace como sigue:

 

  1. El primero acusa la sentencia de ser “…“violatoria de una norma de derecho sustancial”, como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria y, en la apreciación de la demanda y de la prueba que da cuenta del origen y calidad del poder de hecho o posesión invocado por el demandante.”; y denuncia la violación de los artículos 673, 765, 766, 768, 769, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil; este último precepto, modificado por el artículo 4° de la Ley 791 de 2002, “por causa de errores evidentes y trascendentes en la apreciación de los medios de convicción.” [Fl. 16 del C. de la Corte]

 

El recurrente disertó ampliamente sobre la naturaleza jurídica de la prescripción, su fundamento y justificación; los presupuestos para ganar el derecho de dominio de bienes a través de ella, y la exigencia de justo título para la usucapión ordinaria. En respaldo de sus planteamientos invocó jurisprudencia de la Corte, la obra del jurista Luis Claro Solar, y se refirió a la regulación en el derecho civil chileno.

 

Acusó al Tribunal de haber desconocido los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios mencionados, al afirmar que el contrato de venta no es título de posesión; y cuando lo es, no puede considerarse justo título; además de haber sostenido que el aludido negocio jurídico no proviene del propietario del bien, y que la entrega del inmueble se produjo a título de mera tenencia [Fl. 29 ib].

 

Dijo que presentó el documento contentivo de la promesa de compraventa para probar de qué modo llegó a “ejercer poder de hecho posesorio sobre el inmueble pretendido en usucapión”; pero nunca como título traslaticio de dominio, porque “lo único que tiene de promesa” es el rótulo con el cual fue denominado; pero “…el contenido es completamente de…permuta, con los elementos exigidos por la ley y que comporta un justo título como tal.” [Fl. 29 ib.].

 

Que anexó a la demanda varios documentos – relacionados detalladamente [Fls.30 y 31 ib] – y en el proceso fueron recibidos los testimonios de José Hernán Huertas, Claudia y Jorge Alberto Peláez Urueña, que son concordantes y demuestran su posesión pacífica, pública y continua por más de diez años.

  1. En el segundo cargo acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, “como consecuencia del errado análisis, valoración y tasación de los medios de prueba allegados y practicados en el proceso y, con los cuales se acredita con suficiencia el origen y calidad del poder” de facto invocado para fundar las pretensiones [Fl. 36 ib.]

 

Hay una incongruencia “entre lo analizado en el cuerpo considerativo, lo manifestado en los hechos…de la demanda, lo realmente probado en el rito y lo que deduce y se resuelve en la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado y que, en esencia, se limita y apunta a desconocer la calidad de justo título del que se derivan los derechos para el prescribiente y por ende, la legítima calidad de poseedor regular que ostenta el demandante.” [Fl. 37 ib.].

 

El fallo incurrió en inconsonancia porque “se circunscribió a descalificar la calidad posesoria del demandante y los medios de prueba aducidos para así justificar y afianzar la denegación de la pretensión…” [Fl. 38 ibidem.], cuando los medios de convicción aportados, y los obtenidos en el juicio, tienen validez, fueron recaudados respetando el debido proceso, y con intervención de los sujetos procesales, quienes tuvieron oportunidad de controvertirlos.

 

Ese conjunto probatorio fue ponderado de modo sesgado, porque le  “…dio otro sentido y resto (sic) su valor y origen real, pues no puede ser, que un documento perfectamente válido, como lo es el contrato de permuta, se tergiverse, por el solo hecho de tener un titulo (sic) equivocado, pues su contenido dice otra cosa y se enmarca dentro de lo que la Ley a (sic) denominado Justo Título; por ende no ha sido valorado, como debe ser,…” [Folio. 39 ib.]

 

  1. El impugnante solicita, en consecuencia, casar la sentencia del ad quem y, en su lugar, dictar fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

  1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.

 

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

 

  1. Por lo anterior, a la construcción argumentativa del medio de impugnación comentado, le resulta incompatible la exposición de simples alegaciones de instancia en las que sólo se ve aparecer la discrepancia del recurrente con la decisión; tampoco son admisibles disertaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos principales del fallo acusado. Es absolutamente necesario que la sustentación de cada cargo demuestre la existencia del yerro atribuido a la sentencia, de modo tal que logre desvirtuar esas presunciones de legalidad y acierto; en esos aspectos debe centrarse con rigor y precisión toda la exposición del censor.

 

En relación con estas exigencias, reiteradamente ha sostenido esta Sala que “una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignado en “forma clara y precisa” (art. 374 num. 3, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso –exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder” (CCXXV, II parte, pág. 83).

 

  1. En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios que sirvieron de apoyo al ad quem para producir la decisión impugnada; pues, debe insistirse, los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pié, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” [Subrayas ajenas al texto; cas. civ. de 7 de septiembre de 2006, tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, Exp. 2005-00501].

 

  1. Atendiendo a las precisiones precedentes, la Sala realizó el cuidadoso examen formal de la demanda de casación presentada, y encontró que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido por las siguientes razones:

 

4.1. El primer cargo se formuló con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., en el cual se le atribuye al Tribunal haber cometido error de derecho por violación de una norma probatoria y, en apreciación de la demanda y de la prueba que da cuenta del origen y calidad del poder de hecho o posesión invocado por el DEMANDANTE.” [Subrayas a propósito. Fl. 16 del C. de la Corte].

 

El desarrollo de la sustentación se hizo con las siguientes premisas: el Tribunal, “en los fundamentos del fallo de segunda instancia afirma, por una parte, que el contrato de venta no es título de posesión y que cuando sí lo es, en todo caso no puede tenerse como justo título…” [Fl. 29]; el ad quem dijo que “…el contrato de permuta aducido como justo título no proviene del propietario del bien, sino de una persona que nunca ha tenido la calidad de titular del dominio,…”; “Al rompe se desconoció que el contrato…es la prueba de cómo (sic) llegó el demandante Dr. Ríos, a ejercer el poder de hecho y posesorio sobre el inmueble pretendido en usucapión…” ; “lo único que tiene de promesa es el título, pues el contenido es completamente de permuta,…”.

 

4.2. Examinada la sentencia cuestionada se observa que los razonamientos de apoyo fueron: “según  el artículo 765 del Código Civil, “el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio”…y los traslaticios de dominio, que interesan al caso, son “los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos”….”; la pretensión formulada “no está llamada a abrirse paso, ya que ausente está uno de los elementos que determinan la viabilidad de esta particular forma de usucapión, como es la existencia de justo título, que no se cumple con la promesa de permuta…” [Fl. 31 del cuaderno de 2ª instancia]; “…y cuando pueda ser título de posesión, no podría ser justo título,…” [Fl. 33 ib.]; “al margen de su falta de idoneidad jurídica para fundar la posesión regular, detállase que la promesa de permuta invocada como justo título…no fue otorgada por el propietario del bien…” [Fl. 34 ib.]; y, “así en la promesa de marras se hubiese pactado la transferencia de la posesión, de todas maneras seguiría ausente el justo título, ya que ese contrato no tiene ese atributo…” [Fl. 34. ib.]

 

4.3. Apenas con hacer el contraste de las premisas asentadas en el fallo recurrido y en la formulación de los cargos, de inmediato se advierte la total disparidad entre aquellas y éstas.

 

En esa primera censura no aparece ningún argumento concreto, claro, preciso, realmente apuntando a demostrar el yerro atribuido al Tribunal. El recurrente se refiere al desconocimiento de unos “precedentes doctrinarios y jurisprudenciales” invocados de manera difusa; pero no dejó demostrado en qué consistía el desatino.

 

Es evidente la falencia formal advertida en la formulación del cargo, por las siguientes razones:

 

Literalmente lo planteó como “error de derecho por violación de una norma probatoria”; pero, en ninguna parte aparece citado el precepto del cual se predica su conculcación.

 

Aunque denunció el yerro aludido, todo el desarrollo del cargo lo dedicó a la valoración objetiva de los medios probatorios, en especial el contrato de promesa de permuta, alrededor del cual construyó la mayor parte del ataque, alegando con ahínco que satisface las condiciones para reconocerlo como justo título.

 

Si la cuestión radicaba en la idoneidad del contrato para el propósito de acreditar que el documento allegado es prueba del justo título, el asunto es de aplicación de una norma sustancial; pues, la controversia no se refiere al alcance probatorio del documento contentivo del citado negocio jurídico, sino a la aptitud legal de este último para constituir un título con esa calidad específica de ser “justo”. De modo que hay total discordancia entre la acusación  formulada y la sustentación realizada, porque lo expuesto para demostrar el cargo corresponde a un error de derecho sustancial, mezclado con valoración objetiva de medios probatorios.

 

El casacionista le atribuye al Tribunal haber hecho las siguientes afirmaciones en la sentencia, con las cuales pretende respaldar la imputación:

 

(i) “QUE EL CONTRATO DE VENTA NO ES TÍTULO DE POSESIÓN Y QUE CUANDO SÍ LO ES, EN TODO CASO  NO PUEDE TENERSE COMO JUSTO TÍTULO” [Fl. 29 del C. de la Corte. Se resalta]; (ii) Que “LA ENTREGA DEL BIEN EN DESARROLLO DE ESTA NEGOCIACIÓN LO FUE A TÍTULO DE TENENCIA Y NO DE POSESIÓN.” [Fl. 29 ib.]; y, (iii) Que la “la decisión se circunscribió a descalificar la calidad posesoria del demandante y los medios de pruebas aducidos…” [Fl. 38 ib.].

 

Al revisar el cuestionado fallo, se advierte que lo dicho fue: que la promesa no es título de posesión, y cuando pueda ser título de posesión, no podría ser justo título…” [Fl. 33 del C. de 2ª instancia. Subrayado a propósito]; que, no se niega que en algunos eventos con la promesa pueda transferirse la posesión,…eso no está claro en la promesa de permuta,…porque no se estipuló en forma diáfana el traslado de la posesión material al demandante, pues la cláusula quinta se limita a disponer la entrega material en un plazo determinado, que más parece…una especie de mera tenencia.” [Fl. 35 ibidem. Subrayas extra texto]; y, finalmente, por ninguna parte aparece la descalificación acusada; todo el argumento desarrollado se concentró en lo relativo al justo título.

 

Como se ha dejado visto, esas manifestaciones imputadas al tribunal no existen en el fallo impugnado. Esta sola falencia comporta evidente ineptitud formal de ésta, conforme quedó expuesto en la primera consideración.

 

En la segunda parte de la exposición relacionada con la primera acusación, todo el discurso contiene un prototípico alegato de instancia, en el cual reseña los testimonios y otras pruebas, les hace su propia valoración y concluye que sí demostró suficientemente la posesión afirmada para tener éxito en la pretensión.

 

Este tipo de cuestionamientos no tiene cabida en la sustentación de un recurso de casación. En este aspecto, ha sido reiterativa la Corte al señalar que “…no cualquier embate de parte está permitido en esta sede; el hecho de enjuiciar una sentencia a través de un recurso marcadamente extraordinario y de cariz eminentemente dispositivo, exige del censor mucho más que un simple alegato de instancia.[…] [Auto de 4 de Julio de 2009, Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01].

 

Aparte de la improcedencia de las comentadas disertaciones, las relativas a yerros en la apreciación objetiva de los medios de convicción judicial no corresponden a una censura planteada por error de derecho en materia probatoria, como lo hizo el censor en este caso.

 

Además, introdujo una nueva cuestión que no planteó en las instancias. En efecto, ahora sostiene que no fue un contrato de promesa el celebrado y presentado en el proceso, sino de permuta; contrario a lo afirmado en la demanda.

 

Este proceder, además de reflejar incoherencia en los planteamientos del recurrente, constituye aspecto fáctico y jurídico no planteado en las instancias; luego, es improcedente hacerlo en casación.

 

Al respecto ha reiterado la Corte que este recurso extraordinario “…tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte.  El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del Juez.  En otros términos, la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.” [Cas. Marzo 1º. de 1955, G. J. LXXXIII, pág. 76, citada en Casación s-011-97 del 24 de abril de 1997, exp. 4474].

 

En definitiva, son abundantes las razones que concurren a determinar la decisión de inadmisión del cargo.

 

4.4. El otro ataque se fundó en la causal segunda del artículo 368 – “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. – en apoyo del cual dijo que el ad quem incurrió en “errado análisis, valoración y tasación de los medios de prueba allegados y practicados en el proceso…”.

Dos apuntes bastan para inadmitirlo: en primer lugar, al examinar la sentencia recurrida se constata que sí contiene resolución de todo cuanto correspondía decidir en ella; y en segundo, la sustentación consistió sólo en acusar al ad quem de haber hecho una valoración sesgada y equivocada de los medios probatorios y de la demanda; imputaciones que no se pueden hacer bajo esta causal, sino por la primera, por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba.

 

El argumento expuesto para demostrar la censura no es compatible con ella; pues, ninguna relación tiene con la imputación de incongruencia del fallo.

 

Además, en respaldo de la censura, citó una  sentencia de la Corte, dictada el 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01, en la cual se reitera que “…siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que “distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.”…” [Fl. 37 ib. Subrayas a propósito].

En este fragmento se advierte que la formulación de un cargo de incongruencia de la sentencia es procedente si se le acusa de no haber decidido  la totalidad el litigio; pero, cuando la censura es porque ha violado la ley sustancial, directa o indirectamente, debe ser al amparo de la causal primera. Sin embargo, a pesar de haber citado este precedente en la demanda de casación, el impugnante incurrió en el yerro de acusar el fallo con fundamento en la causal segunda, pero con argumentos concernientes con desafueros en la valoración probatoria.

 

  1. Por todas las razones expuestas con detalle, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación, y, por consiguiente, se declarará su deserción.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el primero de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015