CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: 1100102030002010-01109-00
Se decide la reposición interpuesta por Roberto Viaña Alvarado contra el numeral segundo del auto de 20 de mayo de 2013, proferido dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
- En la parte resolutiva atacada se tuvo por extemporáneo el ataque horizontal del aquí recurrente contra el auto admisorio de la demanda de revisión (folio 546).
- Esa decisión se sustentó en que como dicho proveído de inicio se notificó a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Lucía Viaña Alvarado, sin que lo impugnara, cuando Roberto Viaña Alvarado acudió al trámite ya le había precluido tal posibilidad.
- En memorial del 24 de mayo del año en curso, se pide reconsiderar esa situación “[p]ues el recurso impetrado (…) está presentado dentro del término legal para recurrir; olvida el honorable Magistrado, que el auto de 16 de agosto de 2011 admisorio de la demanda; su trámite se haya suspendido; y precisamente el estado del proceso de la referencia se encuentra para resolver si se revoca o no el auto admisorio de la demanda de revisión de la referencia”; además de que “no es jurídico ni legal que el curador ad litem nombrado para representar las personas indeterminadas; represente a un litisconsorcio necesario, determinado como es el caso de Roberto Viaña Alvarado” (folios 547 y 548).
- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor (folio 549498), oponiéndose a tales reclamos Fonade y Primeother S.A.S. (folios 550 al 553).
CONSIDERACIONES
- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
- Toda vez que la resolución cuestionada es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada en el artículo 351 id ni en norma especial, se abre paso a su estudio.
- Pretende el inconforme que se tenga por oportuna la reposición que formuló contra el auto admisorio del libelo, porque el diligenciamiento “se haya suspendido (…) para resolver si se revoca o no el auto admisorio de la demanda de revisión de la referencia” y en vista de que no se considera representado por la auxiliar de la justicia que agencia los derechos de los herederos indeterminados de su progenitora.
- No encuentran acogida los anteriores planteamientos por las siguientes razones:
- Al tenor del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas”.
Esta norma en su correcta interpretación advierte que los pronunciamientos no se toman como si se trataran de decisiones aisladas para cada integrante de una parte plural, sino que por el contrario sus alcances se difieren al conocimiento por todos ellos, de conformidad con las diferentes formas de notificación que establece el ordenamiento procesal.
Por tal razón, si bien los plazos para impugnarlas corren de manera individual, no puede pretenderse que los diferentes recursos que se propongan contra una misma providencia tengan el mérito de paralizar la actuación, para analizarlos independientemente, toda vez que las múltiples inconformidades que se postulen deben ser desatadas a la par.
Bajo ese entendido carece de sustento el primer argumento del censor, pues, el hecho de que estén pendientes por resolver varios embates contra el proveído que discute desde que arribó al pleito, no significa que el trámite esté en suspenso, lo que sólo ocurre en los supuestos del artículo 170 del estatuto procesal civil, que no contempla tal situación.
- En cuanto a la calidad de litisconsorte necesario que se le reconoció para intervenir en el debate, no se puede confundir con la de heredero determinado de Lucía Alvarado Pacheco. Esta última condición, para los fines aquí pretendidos, solo la tienen “los herederos reconocidos” en la sucesión de la causante o aquellos de cuya existencia era conocedora la accionante, a pesar de que no comparecieron al mismo, al tenor del artículo 81 ibídem.
Como no obra prueba dentro del expediente de que Roberto Viaña Alvarado hubiera participado en la liquidación de herencia de la fallecida Alvarado Pacheco, ni se adujo su calidad de hijo y sucesor de la misma antes del 19 de octubre de 2012, para todos los efectos procesales formaba parte del grupo de personas indeterminadas con interés para intervenir, que representa el curador ad litem designado con el fin de que salvaguardara sus derechos.
De tal manera que lo recorrido en el escenario procesal, desde que se instauró la demanda hasta el momento en que el ahora recurrente releva a la auxiliar en la defensa del particular interés que le asiste, está amparado de legalidad y respeto al debido proceso.
- En consecuencia, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: No reponer el numeral segundo del auto de 20 de mayo de 2013, que tuvo por extemporánea la reposición de Roberto Viaña Alvarado contra el auto admisorio de la demanda de revisión
Segundo: Continuar el trámite de la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado