CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp.  N° 1100102030002013-01102-00

 

 

Procede la Corte a resolver lo que corresponda en el recurso de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES:

 

  • María Concepción González y Roger Marulanda González presentan escrito de queja “por la negativa al otorgar el recurso extraordinario de casación por la sentencia del 21 de febrero de 2013” en el proceso ordinario de pertenencia agraria que adelanta en su contra Alfredo Marulanda Ríos.

 

  • En auto de 8 de julio de 2013 se requirió a la Secretaría del Tribunal certificar cuándo se hizo el pago de las copias ordenadas para surtir la impugnación y el aviso de su expedición (folios 8 y 9).

 

  • Por medio de oficio OSSCC-NO. 1002, se informa que “revisado el cuaderno original (…) se pudo verificar, pese a que no aparece en el mismo constancia expresa, lo siguiente: (…) 1. El día 26 de abril de 2013 y, dentro del término legal para ello, la apoderada de la parte demandada dentro del presente asunto, doctora Kelly Harley Salas Lizcano, suministró lo necesario para compulsar las copias a fin [de] desatar el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dinero que efectivamente fue enviado, junto con el proceso, al centro de copiado ese mismo día para el fin arriba anotado (…) 2. En cuanto al punto del aviso de expedición y como quiera que para la fecha de la expedición de las copias no se realizó la constancia respectiva, doy fe de que dichas copias junto con el cuaderno original, fueron recibidas en este despacho el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual entonces debió quedar constancia del aviso de expedición de las copias, a fin de que fueran retiradas por la recurrente” (folio 11).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Consagra al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la interposición y trámite de la queja que “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…) Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición (…) El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado (...) Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108 (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.”.

 

  • El precepto transcrito contiene una serie de cargas para el interesado y controles por parte del Despacho de conocimiento, cuya desatención puede generar efectos adversos, razón por la cual son de obligatoria observancia.

 

Es así como la Corte en auto del 21 de marzo de 2013, exp. 2012-00973, recordó que “en ese sentido precisó recientemente la Sala, que ‘[a] pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran (…) Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que ‘[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo’ (auto del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213)”.

 

  • En el presente caso, de la respuesta enviada por la Secretaria del Tribunal de Quibdó, se advierte la desatención de las directrices normativas en el agotamiento de las etapas del medio de contradicción que se pretende.

 

A pesar de que con la certificación se busca rendir la información pedida, la misma corresponde a una deducción o especulación, si se tiene en cuenta que “revisado el cuaderno original de la causa (…) no aparece en el mismo constancia expresa” y “como quiera que para la fecha de la expedición de las copias no se realizó la constancia respectiva”.

 

De tal manera que no hay certeza de cuando se hizo el pago de las reproducciones ni si el retiro de esas piezas se hizo en tiempo.

 

  • En consecuencia, se devolverán las actuaciones al Tribunal con el fin de que se agoten los pasos previos a la interposición de la impugnación anunciada.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Devolver la actuación al Tribunal Superior de Quibdó para que se regularicen los pasos omitidos en el recurso de queja de María Concepción González y Roger Marulanda González.

 

Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015