CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil trece

 

Discutido y aprobado en sesión de 13 de marzo de dos mil trece.

 

 

Ref. Exp.: 11001-31-03-013-2009-00593-01

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

Inversiones Cortés en Liquidación promovió demanda civil en contra de la sociedad Vigocar S.A. en la cual pretende que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 16 de mayo de 2007, modificado con un otrosi suscrito el 13 de junio del mismo año; consecuencialmente, se condene a la demandada a pagarle la suma de doscientos treinta millones de pesos, como cláusula penal, a perder las arras confirmatorias pactadas en la cifra de doscientos millones de pesos, y a “indemnizar…los perjuicios íntegros por lucro cesante y daño emergente causados con su incumplimiento…”, además de las costas procesales; y que se compensen las sumas dinerarias recibidas por la demandante con las que se impongan a la entidad accionada en la condena pedida.

 

  1. Los hechos

 

  1. El 16 de mayo de 2007, las sociedades Inversiones Cortés Limitada en Liquidación y Vigocar S. A. celebraron contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles, uno urbano y otro rural, ubicados en el municipio de Briceño (Cundinamarca), cuyos linderos, identificación y demás especificaciones fueron precisados en el pliego demandatorio.

 

  1. El precio de la negociación fue de dos mil trescientos ochenta millones de pesos ($2.380.000.000,oo) que, de acuerdo al otrosí suscrito el 13 de junio de 2007, sería pagado en la siguiente forma: a) doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) en la fecha de firma de la promesa de compraventa; b) doscientos setenta y dos millones de pesos ($272.000.000,oo) el 13 de junio de 2007, mediante los cheques números 6070748-9 y 6070749-6 del Banco de Crédito; c) mil ochocientos ochenta y ocho millones ($1.888.000.000,oo), “con el producto del desembolso que realizará LEASING DE CRÉDITO S.A.”, u otra entidad financiera, o con “recursos propios de la promitente compradora, a más tardar el 31 de julio de 2007.”; y, d) veinte millones de pesos, que corresponde a muebles, enseres y maquinaria, a la presentación de la factura, antes de la fecha de escrituración de los inmuebles.

 

  1. La sociedad demandada no cumplió la obligación de amortizar el valor de la segunda cuota; pues, llegado el día, expidió una orden escrita de no pago de los dos títulos valores ya citados.

 

  1. El 5 de junio de 2007, a las dos de la tarde, los contratantes concurrieron a la Notaría Sexta de Bogotá con el fin de firmar la escritura pública pactada en el contrato de promesa; pero no lo hicieron por las razones anotadas en el acta de comparecencia, principalmente por el incumplimiento en que incurrió la entidad accionada.

 

  1. Según afirma la parte actora, “En el acta de presentación N° 040 del 5 de julio de 2007, en la Notaría Sexta de Bogotá D. C., el representante legal de VIGOCAR, manifestó: En vista de que la compraventa de los predios se pacto (sic) mediante leasing la carta emitida por la compañía leasing de crédito de fecha junio 27 de 2007, acredita el cumplimiento de esta obligación por parte de Vigocar S.A. Copia que anexo a este escrito, afirmación que es falsa, pues contiene dicha comunicación términos y condiciones no pactados dentro del contrato suscrito por las partes.” [Fl. 34 del cuaderno principal].

 

  1. En la referida comunicación, allegada el día y hora pactada para la firma del aludido instrumento solemne, Leasing de crédito exigió hacer un “prepago es decir el valor previo cancelado directamente por VIGOCAR S.A. con recursos propios, fuera de los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE. ($600.000.000,oo) por lo que VIGOCAR S.A., pretendió, de manera unilateral modificar en ese momento el contrato de compraventa,…” [Fl. 34 ib.].

 

  1. La inobservancia de las obligaciones del contrato de promesa, por parte de la promitente compradora, generó graves perjuicios a la promotora del presente juicio.

 

  1. El trámite de las instancias

 

  1. El libelo fue admitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2009 [Fl. 40 ib].

 

  1. La convocada a juicio replicó en debida oportunidad, haciendo pronunciamiento sobre los hechos afirmados en el pliego demandatorio, y expresando total oposición a las pretensiones; amén de proponer como excepciones de mérito las que denominó: “contrato no cumplido por parte de la demandante y cumplido por la demandada”, “nadie está en mora cuando el otro no ha cumplido lo propio”, “mala fe, temeridad y presunto fraude procesal al incoar la acción ordinaria de resolución de contrato” y “la genérica o ecuménica”.

 

  1. El Juez Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó fallo de primera instancia el 27 de octubre de 2011, en el que declaró probada la excepción de contrato no cumplido; negó las pretensiones de la demanda; desestimó las otras excepciones, y condenó en costas a la parte actora [Fls. 104 a 116 ib.].

 

En la fundamentación, el a quo adujo que no se demostró el incumplimiento alegado por quien promovió el proceso; pues, el examen del contrato y del otro sí, permiten deducir que el demandado sí honró sus obligaciones, y que el perfeccionamiento del negocio prometido no dependía de la aprobación de la operación de leasing comercial.

 

  1. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. [Fls. 17 a 27 del Cuaderno de 2ª instancia].

 

  1. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de abril de 2012 [Fl. 3 C. de la Corte].

 

  1. La recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuyo contenido formal es objeto del presente pronunciamiento [Fls. 5 a 23 del cuaderno de la Corte.].

 

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

La acusación a la sentencia del ad quem contiene un solo cargo fundado en la causal primera de casación, en el que se denuncia la violación de los artículos 1611 (subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887), 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 95, 101 parágrafo segundo numeral 2,  174, 175, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “error de hecho con violación indebida, y, no valoración probatoria” del acta de presentación ante la notaría, el interrogatorio de parte y el contrato de promesa.

 

En sustento de la censura, el recurrente planteó la siguiente argumentación:

 

No existe una “valoración objetiva” de los medios de prueba “…por el juez de primera instancia y por el honorable magistrado de segunda instancia, conllevando a la configuración de una violación de forma indirecta a las normas sustanciales.” [Fl. 13 ibídem].

 

“..En las consideraciones hechas por el a quo en primera instancia, encontramos una manifiesta violación de la norma sustancial de forma indirecta, en el entendido que si bien es cierto en las arcas de mi mandante hay una suma que asciende a $472.0000.000 también es cierto que esta suma es producto del abono o parte de pago del negocio hecho en el contrato de compraventa ya mencionado reiteradamente.”[Fl. 14 ib.]. Y agregó: “Esto no quiere decir que por el hecho de que estos dineros reposen en las cuentas de mi mandante, no se haya incumplido el contrato, encontrándonos frente a un error de hecho por mala apreciación de las pruebas en su conjunto, tanto en primera como en segunda instancia,…” [Fl. 14 ib.].

 

Al absolver interrogatorio de parte, Manuel Alberto Cediel, en forma libre, voluntaria y conciente “…manifiesta que efectivamente si (sic) hubo un contrato de compraventa y que se pagaron unos dineros…y a contrario sensu, considero que el despacho de conocimiento en primera y en segunda instancia hace un análisis desprevenido y viola en forma indirecta la norma sustancial, quitándole el alcance que tiene el hecho de no haber consignado los dineros en las fechas establecidas en el contrato.” [Fl. 14 ib.].

 

“… [Se] omitió tener en cuenta las declaraciones del demandado en su contestación donde el mismo acepta a folio N° 57, no haber cumplido con el plazo del dinero pactado siendo este para el día 13 de junio de 2007 y no como asevera el demandado que le dio cumplimiento al contrato, con fecha posterior del 22 de junio de 2007 es decir con 9 días de incumplimiento.” [Fl. 15 ib.].

Están demostrados hechos que constituyen incumplimientos de la parte demandada, como no haber pagado los $20.000.000 que se obligó a cancelar antes de la firma de la escritura; pues, no puede justificarse alegando la falta de presentación de facturas de los muebles involucrados en ese negocio, por parte del promitente vendedor, porque tales bienes no eran lo principal.

 

No fue valorada el acta de comparecencia a la notaría, por lo cual “Se evidencia un claro error del fallador al no ojear y analizar esta prueba, más cuando dentro de ella la parte demandada ratifica el incumplimiento del contrato,…” [Fl. 16 ib.].

 

“La mala apreciación por parte del fallador de primera y segunda instancia se hace evidente al no darle el alcance suficiente ni al tenor de lo normado en el contrato de promesa de compraventa, al coartarle el derecho…de cobrarle la cláusula penal y las arras confirmatorias del negocio sub lite.” [Fl. 16].

 

“Si el sentenciador hubiera valorado tales pruebas, dando cumplimiento a lo ordenado por la norma probatoria prevista en el artículo 187 del C. de P. Civil, en los términos dichos, la decisión habría sido distinta,…” [Fl. 17 ib.].

 

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia del ad quem y, en su lugar, que se dicte fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

 

  1. Es un asunto no sujeto a discusión, que la casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.

 

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

 

  1. En virtud de las comentadas particularidades, esta Corporación no puede penetrar en el examen de los hechos generadores del litigio, salvo que el juzgador incurra “…en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil” [Cas. Civ. 17 de octubre de 2000, Exp. 5727].

 

  1. Por las anteriores razones, cuando el censor impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, alegando la existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria, tiene la carga de demostrar que el yerro del sentenciador es evidente, además de trascendente; esto es, que existe una manifiesta contradicción entre lo afirmado por el fallador y la realidad que aflora de las pruebas que obran en el proceso.

 

En este puntual aspecto, ha sostenido esta Sala que “…no se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta de acusación y simplemente organiza un examen de los medios de convicción diferente al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más allá, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, sólo puede tener lugar en presencia de un yerro fáctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza.” [CCLXI Exp. 5243].

 

La Corte ha sido reiterativa en advertir que, cuando se imputa un error de hecho al amparo de la causal primera, es necesaria su cabal demostración; que “…no se trata entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hiciera el Tribunal…El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” [Cas. Civ. 29 de febrero de 2000. Exp. 6184].

 

  1. En el único cargo formulado, el recurrente se limitó a enunciar las pruebas respecto de las cuales alega que existió yerro fáctico, pero sin exponer las razones por las cuales considera que las manifestaciones hechas por el ad quem riñen ostensiblemente con la realidad emergente de los medios probatorios respecto de los que acusa la falta de apreciación objetiva y apreciación objetiva errada.

 

 

En efecto, los fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal, fueron los siguientes:

 

El pago inicial de los doscientos millones de pesos se hizo en la fecha inicialmente pactada, como aparece acreditado con los certificados bancarios visibles en folios 46 y 47 del expediente.

 

El segundo desembolso por la suma de doscientos setenta y dos millones de pesos, fue realizado el 13 de junio de ese año, y aunque era cierto que la promitente compradora remitió una carta a su contraparte, el 22 del mismo mes, informándole que había ordenado no pagar los dos títulos valores, fueron cancelados al beneficiario de ellos.

 

Aunque se pactó firmar la escritura pública mediante la cual se solemnizaba el contrato prometido, el 5 de julio de 2007, estipularon que había plazo hasta el último día del aludido mes para cumplir la contraprestación principal del comprador; ya fuera con el desembolso de un empréstito, o con recursos propios; luego, no tenía incidencia la aprobación del préstamo por parte de Leasing de crédito.

 

Finalmente, agregó que el demandante no entregó las facturas “a que se dejó condicionado el pago del precio de los muebles y enseres que se encontraban dentro de los inmuebles prometidos en venta,…” [Fl. 26 del cuaderno del Tribunal].

 

Estas premisas del Tribunal, con apoyo en las cuales concluyó que la demandada no era responsable de la inejecución de la promesa, fueron abiertamente desatendidas por el recurrente, quien solamente hizo blanco de su ataque las sentencias de primero y segundo grado, lo que es del todo improcedente; y consideró suficiente exponer su personal valoración de los medios probatorios enunciados; pero no cumplió con la carga de impugnar con precisión, claridad, y en forma íntegra, las consideraciones hechas por el Tribunal, como era de rigor hacerlo.

 

  1. A lo largo de la disertación acusatoria no se ve aparecer ningún argumento concreto, claro, preciso, que realmente apunte a demostrar el yerro atribuido al Tribunal. El recurrente simplemente lanza cuestionamientos genéricos e imprecisos, en los que no se ocupó de precisar cómo se revela en cada medio probatorio específico, esa falencia denotada.

 

  1. Por otro lado, lo argumentado por el ad quem encuentra pleno respaldo en la prueba documental que obra en el folio 54 del cuaderno de la demanda del impugnante, y 40 a 43 del expediente formado con el libelo de VIGOCAR S.A. contra Inversiones Cortes Ltda. en Liquidación; y éstos no fueron atacados por el censor. De manera que, aun si los fundamentos de la censura hubieran sido bien planteados y lograran sacarla triunfante, la sentencia se mantendría incólume con aquellos medios probatorios.

 

  1. Por todas las razones que se han dejado expuestas con detalle, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación, y, por consiguiente, se declarará su deserción.

                                 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese.

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015