CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 1100102030002012-02854-00

 

 

Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2013, proferido dentro del trámite de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • En el proveído atacado se desestimaron los motivos indicados por el abogado de oficio, para no representar a la solicitante de amparo en este asunto. Igualmente, se le previno para que cumpliera con sus deberes “so pena de incurrir en las sanciones de ley” (folio 449).

 

  • La peticionaria envía memorial en el que manifiesta que “bajo ningún motivo acepto la representación de este profesional del derecho (…) es totalmente inaceptable que un personaje que despotrica de mi persona y mis derechos sea el llamado a representarme ante ese despacho (…) es una grosería de apoderado”, culminando con que “hay en el escrito del Dr. Yepes Hernández una muestra inequívoca que siente por mí una enemistad, que en este momento es correspondida de mi parte ante la agresión que me prodiga en su desleal documento que presento a su despacho” (folios 455 y 456).

 

  • Por su parte del Defensor nombrado interpone reposición contra el proveído argumentando que, fuera de los motivos inicialmente expuestos para no aceptar el encargo, tiene graves problema de salud que se lo impiden y ha “sido ultrajado verbalmente por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, con términos desobligantes, irrespetuosos sin siquiera habérseme notificado de la designación hecha (…), además difamando de los defensores públicos, y la poca credibilidad que le profesamos” (folios 474 al 478)

 

  • La Secretaría le dio el traslado de rigor (folio 479).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, dispone que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, requerimientos que se cumplen en la providencia cuestionada.

 

  • La defensoría pública cuenta, entre otras funciones, con la de garantizar que las personas de escasos recursos acudan debidamente representadas ante los despachos judiciales, en sus diferentes áreas, cuando el reclamo a formular exija la comparecencia por medio de profesionales del derecho.

 

Como se advirtió en pronunciamiento de 13 de diciembre de 2012, dentro de este mismo asunto, el cumplimiento de esta carga que le asigna el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, prevalece a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la designación de quien lo desempeñará. Por lo tanto no es discrecional del juzgador o de quien ruega el amparo optar por quien va a asumir el mandato, sino que debe estarse a la selección que haga el correspondiente funcionario de la Defensoría del Pueblo.

 

  • Ahora bien, a pesar de que el último precepto citado advierte que “el cargo de apoderado será de forzoso desempeño”, acto seguido añade que “el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo”.

 

En ese sentido, cuando existen motivos debidamente sustentados para relevar a la persona en quien recae, lo indicado es proceder a reemplazarla, sin los efectos adversos que ocasionaría un rechazo injustificado.

 

  • Para esta oportunidad el recurrente dijo no aceptar la encomienda con base en criterios eminentemente jurídicos, de improcedencia del medio de impugnación que pretende adelantar Mariela Leonor Chavarriaga Campo, imposibilitándose así acceder a sus aspiraciones.

 

Sin embargo, sustenta la reposición en hechos nuevos que justifican reconsiderar lo decidido, a saber:

 

  • La beneficiada se muestra inconforme con su designación y manifiesta que siente una enemistad hacia él.

 

  • El Defensor informa sobre problemas de salud consistentes en “incremento de la ecogenicidad por infiltración grasa, en contacto con el lóbulo izquierdo masa solidad hipoecoica redondeada de 28 mm” y tensión alta, por lo que cualquier disgusto puede ocasionarle inconvenientes en sus condiciones de vida, lo que sustenta con copia parcial de su historia clínica.

 

  • Como lo ideal es que la relación entre el mandatario y su cliente se desarrolle en un ambiente de cordialidad, no es sano que desde antes de iniciar la gestión el nexo esté enturbiado. Además, un adecuado ejercicio profesional requiere de que el gestor judicial cuente con las condiciones de idoneidad física que permitan asumir el litigio de una manera responsable.

 

En vista que del enfrentamiento patentizado podrían derivarse graves afecciones en la salud del impugnante, que incidiría negativamente en su desempeño como litigante, en perjuicio personal y de la amparada, así como el de los demás clientes que agencia, tendrán acogida sus explicaciones.

 

  • Al quedar agotada la lista que remitió la Defensoría del Pueblo el 21 de febrero de 2013 (folio 357), se dispondrá oficiar a esa entidad para que señale quien estará encargado de desempeñar la labor.

 

  • De la misma manera se pondrá en conocimiento de lo resuelto a la interesada con las advertencias a que haya lugar, para que dé cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 71 del estatuto procesal civil, según el cual “son deberes de las partes y sus abogados: (…) 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia (resaltado ajeno al texto).

 

Además, es del caso reiterarle que no es lógico que adopte una actitud hostil y agresiva frente a las personas que, por mandato legal y en cumplimiento de sus funciones, tengan la carga procesal y profesional de asumir su representación judicial; máxime cuando entre los deberes de estos, al tenor del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra el de “[o]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, lo que le permite advertir a su representado sobre las posibilidades de éxito o fracaso en sus expectativas.

 

Por tal razón, debe ser receptiva a todas las posibilidades que se le ofrezcan, en caso de existir serias dudas sobre el camino en el que insiste, sin que tal discrepancia signifique animadversión o se constituya en desatención de las obligaciones que les son propias.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Reponer el auto de 12 de julio de 2013 y, en su lugar, aceptar los motivos aducidos por el abogado Antonio Luís Yépes Hernández, defensor público del área de civil-familia de la Defensoría del Pueblo, para excusarse de representar judicialmente a Mariela Leonor Chavarriaga Campo en la formulación del recurso de revisión frente a la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Elmer Ignacio Cárdenas contra Herederos Indeterminados de Juan Laureano Trujillo y otros.

 

Segundo: Oficiar a la Defensoría Nacional del Pueblo para que designe un nuevo abogado experto en recurso de revisión.

 

Tercero: Informar esta decisión a la solicitante, previniéndola para que se abstenga de entablar polémica y enfrentamientos con los abogados que se le designan.

 

Cuarto: Ordenar a la Secretaría:

 

  • Librar las comunicaciones, con las precisiones a que haya lugar.

 

  • Controlar la oportunidad y el contenido de la respuesta, la que deberá acuciar sin necesidad de auto que lo ordene.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015