DECLARACION DE SANEAMIENTO - Objeto, plazo, requisitos, equivalencia, efectos

 

Mediante el Decreto 1751 de 1991, vigente desde su publicación efectuada el 4 de julio del mismo año, se autorizó el saneamiento de aquellas mercancías introducidas al país antes del 1° de septiembre de 1990, que se encontrasen en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero (art. 1°), siempre y cuando se presentase respecto de ellas una «Declaración de Saneamiento» dentro del lapso comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 1991 (parágrafo del artículo 1°)  y se acreditase el pago oportuno de la respectiva tarifa ad-valorem  señalada en su art. 4°. En el parágrafo de este artículo se dispuso: «ART. 4°.- Tarifa ad-valorem. El saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación (sic) del monto de aplicar las siguientes tarifas ad-valorem de las mercancías. ... PAR.-El saneamiento aquí previsto no dará lugar a cobros diferentes de la tarifa ad-valorem contemplada en este artículo.»  En el artículo 2° se dispuso que una vez saneadas, las mercancías se considerarán en libre circulación, y la Declaración de Saneamiento, aceptada y pagada, hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme y tendrá todos sus efectos jurídicos.

 

EFECTIVIZACION DE POLIZAS DE GARANTIA DE REEXPORTACION - Nulidad al estar amparadas las mercancías con declaración de saneamiento / DECLARACION DESANEAMIENTO - Su aceptación por la Dian 4 años después de su presentación no afecta su validez

 

El recurso de apelación se contrae a la negativa del Tribunal a declarar la nulidad de los actos acusados, en cuanto en éstos se ordenó hacer efectivas las pólizas números 706810 y 706843 de Seguros del Estado, que garantizaban la reexportación de las siguientes máquinas: “...” Está probado, entonces, que las mercancías afectas a las pólizas 706843 de 27 de diciembre y 796810 de 27 de octubre de 1989, fueron objeto de saneamiento al amparo del Decreto 1751 de 1991, situación que no fue tenida en cuenta en los actos acusados. En cuanto al retardo que se observa en el primer caso entre la presentación de la declaración por parte del importador (21 de octubre de 1991) y su aceptación por parte del Jefe del Grupo de Saneamiento de la DIAN (6 de enero de 1995), es circunstancia que en nada afecta la validez de esta última, como quiera que están demostrados los requisitos del pago oportuno antes del 18 de enero de 1994, y la aceptación de dicha declaración por parte de la DIAN.  Luego se reformará la sentencia apelada, para el efecto de declarar la nulidad de dichos actos, y disponer, a título de restablecimiento del derecho, que la Administración no puede hacer efectivas las pólizas 706852, 706851, 706843, 706810, 706842, 706809 y 706806 de Seguros del Estado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07598-01(7137)

 

Actor: TOPCO S.A.

 

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

 

 

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

 

 

 

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TOPCO S.A. (antes TOPCO CONSTRUCCIONES S.A.) contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Aduanas.

  1. LA DEMANDA

Fue  presentada el 13 de mayo de 1993 en los siguientes términos:

  1. Pretensiones

1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. a) La Resolución 1915 de 30 de diciembre de 1991, de la Dirección de Aduanas – Aduana de Barranquilla, que declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas en las garantías extendidas en las pólizas núms. 706852, 706851, 706843, 706810, 706842, 706809 y 706806 de Seguros del Estado.
  2. b) La Resolución 36 de 27de enero de 1993, mediante la cual la misma dependencia mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reposición.

1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Nación devolver las cantidades de dinero que hubiere recaudado forzadamente con motivo de los actos acusados, más sus intereses moratorios o, en subsidio, intereses corrientes y corrección monetaria, y que la Dirección General de Aduanas se abstenga de ejercer veto alguno derivado de las resoluciones demandadas.

  1. Hechos

La actora importó equipos para la construcción de obras públicas mediante el régimen de importación temporal y, para garantizar su obligación de importarlos definitivamente o de reexportarlos, otorgó pólizas de seguros expedidas por Seguros del Estado S.A.

La actora nacionalizó por el sistema ordinario cinco (5) plantas eléctricas y reexportó dos (2). A éstas 2 plantas eléctricas se referían las garantías núms. 706851 y 706852 de Seguros del Estado S.A., es decir, que para estos equipos se cumplió con la obligación de nacionalizar o reexportar.

Los restantes equipos en situación de importación temporal iban a ser reexportados, por cuanto ya habían prestado su cometido. En consecuencia, no se solicitó prórroga a la Dirección General de Aduanas, ni se prorrogaron las respectivas garantías.

En este momento el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 1751 de 4 de julio de 1991 sobre saneamiento aduanero, el cual permitió que equipos en la misma situación que los indicados pudieran importarse al país mediante un procedimiento extraordinario.

La actora decidió importar mediante este sistema extraordinario el resto de los equipos en régimen de importación temporal, a los cuales hacían referencia las garantías 706843, 706810, 706842, 706809 y 706806 de Seguros del Estado.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Aduanas (Aduana de Barranquilla), expidió la Resolución 1915 de 30 de diciembre de 1991, en que declaró el incumplimiento de la actora a su obligación de importar o reexportar los equipos afectos a las pólizas antes identificadas.

Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, que fue desatado mediante Resolución 36 de 27 de enero de 1993, que mantuvo la decisión recurrida, incurriendo en los siguientes errores:

- Sostiene que el plazo para importar o reexportar venció el 13 de septiembre de 1991, siendo así que la misma Aduana mediante Resolución 1412 de 5 de junio de 1991 lo prorrogó hasta el 25 de mayo de 1992.

- Ignora la reexportación de dos plantas eléctricas y arguye que no se informó sobre la motonave en que fueron movilizadas, con lo cual desconoce el régimen de las Zonas Francas Industriales, conforme al cual se entiende reexportado un bien con el ingreso a la jurisdicción territorial de la respectiva Zona Franca.

- Desconoce la importación por el régimen ordinario, de cinco (5) plantas eléctricas, al suponer que cuando fueron importados legalmente el 21 de octubre de 1991, la última prórroga ya había vencido el 13 de septiembre del mismo año, ignorando que la propia Aduana había concedido nueva prórroga hasta el 25 de mayo de 1992.

- Desconoce sin argumento alguno la importación del resto del equipo según el régimen extraordinario del Decreto 1751 de 1991.

- Desde el 7 de febrero de 1992 la Dirección General de Aduanas había instruido a sus Jefaturas Regionales sobre la expedición del Decreto 1751 de 1991, para que se abstuviesen de imponer sanciones por mercancías que se hubieran sometido a este régimen.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

Afirma que todos los equipos que se encontraban pendientes fueron nacionalizados o reexportados de acuerdo con lo previsto en el Decreto Extraordinario 1751 de 1991 sobre saneamiento aduanero, modificado por los Decretos 2183 y 2250 del mismo año, no obstante lo cual la Administración expidió las resoluciones acusadas, ignorando aquellas disposiciones.

De acuerdo con una ficción establecida en la Ley 47 de 1981 (Estatuto Orgánico de la Zonas Francas), y en el Decreto 1653 de 1982 (Estatuto Orgánico de las Zonas Francas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Cúcuta y Buenaventura), se considera que los bienes situados en las zonas francas se encuentran fuera del país para efectos de impuestos y aranceles, de manera que la obligación de  reexportar maquinaria queda satisfecha con el ingreso de ésta a una de dichas zonas. Se desconocieron las normas mencionadas, cuando los actos acusados exigieron la identificación de la motonave que transportó la maquinaria y la fecha de su partida.

Se violó el Capítulo VIII – Título XIII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos presentados con el recurso de reposición son todos documentos públicos, y no se comprende cómo en la Resolución acusada se dice que «carecen de toda credibilidad y por ende son dubitables», pese a que la ley les confiere eficacia probatoria. Cuando se duda de la autenticidad de un documento público debe iniciarse una investigación para establecer su veracidad, pero no puede desechárselo por simples sospechas.

Finalmente, alega la violación del artículo 2º de la Constitución Política, pues actuó de conformidad con las leyes, pese a lo cual la Aduana no protegió sus derechos, como lo ordena este precepto.

  1. LA CONTESTACIÓN

La DIAN propuso las siguientes excepciones y defensas:

1ª.- No se acreditó la existencia y representación de la demandante, ya que el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que se allegó corresponde a “LOS TOPOS” Construcciones Ltda., sociedad distinta a la actora, que se denomina TOPCO S.A.

2ª.- Falta de indicación de las normas violadas, requisito exigido en el artículo 137, numeral 4, del CCA., pues la actora se limitó a manifestar que se violaron los Decretos 1751 de 1991, la Ley 47 del mismo año y el Decreto 1653 de 1982, sin especificar los artículos violados, carga que le correspondía, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y no oficiosa.

3.- Defectuosa formulación de lo que se demanda, pues mal puede pretenderse que se condene a la Administración a devolver con intereses sumas que no han sido pagadas, como se demuestra con la certificación expedida por el Jefe de la División de Cobranzas sobre el hecho de no haberse cobrado las pólizas.

En cuanto al fondo del asunto, argumenta que el saneamiento de las mercancías amparadas con la póliza núm. 706843 (referente a tres cargadores frontales con series 99Y01506 – 99Y01511 – 99Y01513 y a la perforadora sobre orugas Ingersoll Rand Serie 820712) no es definitivo, tal como se desprende del recurso de reposición, donde se afirma: «...Declaración de Saneamiento No 117 de octubre 21/91 esta última está en pro forma pues la definitiva está en proceso»,

Por esta razón, mientras el importador no acredite legalmente una declaración definitiva de saneamiento, se encuentra en situación de incumplimiento y, por lo tanto, la póliza que ampara dicha mercancía puede hacerse exigible en cualquier momento. Resalta que la fecha de presentación de la declaración proforma es el 21 de octubre de 1991, y que hasta la presentación de la demanda han transcurrido casi dos años sin que se haya surtido el trámite definitivo.

En cuanto a que las mercancías amparadas con la póliza 7068522 (plantas eléctricas series 90U15104 y 90U15080), fueron reexportadas legalmente a través de su introducción a Zona Franca Industrial, sostiene que el Auto 910 mediante el cual se ordenó la introducción a Zona Franca fue expedido el 15 de julio de 1991, en tanto que la póliza 706852 tiene como fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 1990, de lo cual se deduce que existió incumplimiento por cuanto la póliza no fue renovada y, en consecuencia, era exigible su pago.

Respecto de las cinco (5) plantas nacionalizadas con la Declaración de Despacho para Consumo 21496 de 3 de julio de 1991, fecha señalada por TOPCO S.A. como de su nacionalización, objeta que igualmente se incumplió con el requisito de la renovación de las pólizas 706851 y 706852, cuya fecha de expiración es 13 de noviembre de 1990, razón por la cual su cobro era exigible (artículos 288 y 297 del Decreto 2666 de 1984).

En cuanto a la violación del artículo 2º de la Constitución Política, expresa que la Administración actuó conforme a derecho, buscando proteger los intereses del Estado, sin vulnerar el Debido Proceso que por ley le asiste a los usuarios.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal considera que la existencia y representación de la actora sí fue acreditada, pues a folios 2 a 5 del expediente obra el certificado original sobre existencia y representación legal de “TOPCO S.A.”, expedido el 13 de mayo de 1993 por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Respecto de la excepción de falta de indicación de las normas violadas, considera que si bien en la demanda no se especifican los artículos violados, de los decretos y leyes invocados se deduce que tales artículos son los que se conciernen al «saneamiento de la mercancía que fue importada mediante el sistema de importación temporal.»

Tampoco encuentra probada la excepción de “defectuosa formulación de lo que se demanda”, pues en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados el restablecimiento del derecho resultaría de lo probado dentro del proceso, es decir, que si se encontrase demostrado que la División de Cobranzas no ha hecho efectivas las garantías, sólo le correspondería al Tribunal declarar que la actora no está obligada a cumplir con la obligación contraída en dichas garantías, pues mal podría exigírsele a la demandada la devolución de algo que no recibió.

En cuanto al fondo del asunto, estima que los antecedentes administrativos evidencian que la actora importó al país equipos y maquinaria destinados a construcción de obras públicas mediante el régimen de importación temporal establecido en la legislación aduanera, según licencias núms. 48391, 52456, 524456 y 53415 de 1981; 49438 y 53980 de 1983; y 114358 de 1984, y que optó por legalizar su permanencia en el país clasificándola en grupos y sometiéndola al  régimen de saneamiento aduanero contemplado en el Decreto 1751 de 1991, y al régimen de terminación de la importación temporal configurado en los numerales 2 y 3 del artículo 221 del Decreto 2666 de 1984.

Discurre que el artículo 1º del Decreto 1751 de 1991 contempla un beneficio a favor del importador que declare la mercancía que hubiese ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990 y que esté infringiendo la legislación aduanera, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) Pago oportuno de la tarifa “ad valorem” fijada en el artículo 4º ibídem, que era del 10% para maquinaria; (ii) presentación de la Declaración de Saneamiento en el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 1991 (parágrafo 1 del artículo 1º); (iii) que se trate de mercancías que se encuentran en la Zona Secundaria Aduanera y que sean objeto de declaración y presentación voluntaria, salvo las aprehendidas por las autoridades aduaneras o aquellas sobre las cuales se hubiere iniciado el procedimiento aduanero correspondiente; (iv) en fin, que la declaración de saneamiento se efectúe ante la Administración de Aduana del lugar donde se encontraba la mercancía,  diligenciando el formulario respectivo.

Que, según lo expuesto, para que una mercancía pudiese ser objeto de saneamiento el importador sólo debía cumplir con los requisitos antes señalados, pues el alcance de la disposición es otorgar el beneficio de saneamiento precisamente a los exportadores cuya mercancía “se encuentre en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero”, lo cual se traduce en que la vigencia de las pólizas que garantizan la reexportación no es requisito para acogerse a tal beneficio, pues de estar vigentes las garantías, la permanencia de la mercancía estaría legalizada y, lógicamente, no se estaría incumpliendo las normas aduaneras.

Advierte que  la Subdirectora Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Circular 12 de 1992 (7 de febrero), se pronunció respecto del saneamiento permitido por el Decreto 1751 de 1991, afirmando que trae como consecuencia la cancelación de las pólizas constituidas para garantizar el cumplimiento del régimen aduanero. Asimismo, refiere que la Oficina Jurídica de la Dirección General de Aduanas, mediante Oficio 047/1765 de 4 de febrero de 1992, expresó:

«...Ciertamente al incumplirse el régimen de importación temporal una de las sanciones es el hacer exigibles las garantías; pero si estas mercancías actualmente tienen declaración definitiva de saneamiento se exoneran de imponer esta y otras sanciones, pues ese es el espíritu del artículo1o del Decreto 1751 de 1991.»

El Tribunal relaciona las siguientes Declaraciones de Saneamiento presentadas por la actora:

1ª. No. 024121 de 21 de octubre de 1991, aceptada por la Dirección de Impuestos el 24 de noviembre de 1991, referente a las siguientes mercancías: una “PERFORADORA SOBRE ORUGAS INGERSOLL RAND MODELO DM25 – 750 usada...serial 820732”, RESPALDADA CON PÓLIZA 706809 DE 13 DE JULIO DE 1990, MODIFICADA POR LA PÓLIZA 82703: UNA “MOTONIVELADORA  CATERPILLAR MODELO 14G...SERIAL 96U403”, respaldada con póliza 706842 de 27 de diciembre de 1989, modificada por la póliza 82077 de 13 de julio de 1990.

2ª. No. 024185 de 21 de octubre de 1991, aceptada por la Dirección de Impuestos el 24 de noviembre de 1991, referente a la siguiente maquinaria: “UNA MOTONIVELADORA MARCA CATERPILLAR MODELO 14G...SERIAL 33107. No. DEL MOTOR 96708 SN96U708...” con póliza 706842 de 27 de diciembre de 1989, modificada con póliza 82077 de 13 de julio de 1990; un “CARGADOR FRONTAL SOBRE RUEDAS CON CABINA CATERPILLAR MODELO 966. MOTOR No. 3306 D1 8z 086778”.

3º. No. 024102 de 21 de octubre de 1991, aceptada por la Dirección de Impuestos el 21 de octubre de 1991, referente a  “UNA MOTONIVELADORA USADA CATERPILLAR MODELO 14G, CON MOTOR DIESEL CAT 3306...SERIAL 96U06345”, respaldada  con póliza 706806 de 27 de octubre de 1989, modificada con póliza 82076 de 13 de julio de 1990, con fecha de vencimiento 13 de septiembre de 1991.

El 21 de octubre de 1991 la actora presentó PROFORMA referente a la siguiente mercancía:

  • Tres cargadores sobre ruedas con cabina marca caterpillar modelos 966 usados...seriales núms. 99y01506, 99y01511 y 99y01513.
  • Una “PERFORADORA SOBRE ORUGAS INGERSOLL RAND MODELO DM25 – 750-300 USADO... SERIAL 820712” con póliza 706843 de 27 de diciembre de 1989.

De lo anterior, el Tribunal deduce que efectivamente la actora se acogió al beneficio de saneamiento de mercancías para los equipos y maquinarias descritos en las tres primeras declaraciones de saneamiento, las cuales fueron aceptadas y oficializadas por la propia Administración, razón por la cual erró la entidad demandada al declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con las pólizas de cumplimiento Nos. 706809 de 13 de julio de 1990; 706842 de 27 de diciembre de 1989 y 706806 de 27 de octubre de 1989, ya que tales declaraciones de saneamiento bastan para demostrar que la mercancía importada fue legalizada al amparo de este régimen.

Respecto de la DECLARACIÓN PROFORMA, el a quo advierte que no se encuentra firmada por el avaluador del ente fiscalizador, es decir, que no contó con su aprobación y, por lo tanto, no reúne las condiciones de una declaración de saneamiento definitiva, máxime cuando no se aprecia el porcentaje de la tarifa por pagar, ni coincide el valor por pagar con el que aparece en el volante de pago del Banco Tequendama. Por ello no da prosperidad a las pretensiones relativas a las pólizas núms. 706843 de 27 de diciembre de 1989 y 706810 de 27 de octubre de 1989.

En cuanto a la violación de la Ley 47 de 1981 (Estatuto Orgánico de las Zonas Francas) y del Decreto 1653 de 1982 (Estatuto de las Zonas Francas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Cúcuta y Buenaventura), el Tribunal observa que para el 15 de julio de 1991, fecha en que TOPCO S.A. dice haber reexportado una parte de la mercancía, la legislación aduanera vigente era la contenida en el Decreto 2666 de 1984 y no las citadas disposiciones.

Agrega que según la actora la mercancía reexportada consistía en “DOS PLANTAS ELÉCTRICAS MARCA CATERPILLAR MOD 3406 TA, REF PL. 2902 DE 200 KW EN SERVICIO PRIMARIO, 60 HZ, 3 FASES 240 VOLTIOS CON SUS ACCESORIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, SERIALES 90U-15080 Y 90U-15104”, las cuales ingresaron al país mediante el régimen de importación temporal a través de la Aduana de Barranquilla, con Licencia de Importación núm. 52456 de 26 de octubre de 1981 y póliza de cumplimiento núm. 706852 de Seguros del Estado de 11 de enero de 1990, vigente hasta el 13 de noviembre de 1990. Que en los antecedentes administrativos se aprecia que la maquinaria antes descrita no fue propiamente reexportada, como lo afirma la actora, sino legalizada mediante el régimen de terminación de la importación temporal determinado en el numeral 2º del artículo 221 del Decreto 2666 de 1984 y complementado con el artículo 85 ibídem, norma con base en la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta expidió el Auto 910 de 15 de julio de 1991, en que autorizó a TOPCO S.A. la finalización de la importación temporal por ingreso de la mercancía a zona franca.

De igual manera obra el certificado expedido por la División Industrial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta (fl. 27), donde consta que dicha mercancía “Se encuentra localizada en las instalaciones de la Zona Franca Industrial Bodega 4H de Remac Ltda..”.

En criterio del Tribunal, la terminación de importación temporal autorizada por la propia Administración equivale a dar por cumplida la obligación de reexportar, es decir que subsana toda permanencia ilegal de la mercancía y, por lo tanto, hacer efectiva una póliza de cumplimiento equivaldría a desconocer esa situación particular.

No comparte el a quo la tesis de la entidad demandada en el sentido de que el Auto núm. 910 de 15 de julio de 1991 y el certificado expedido por la División Industrial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta carecen de credibilidad por cuanto la actora no demostró la terminación del régimen temporal, pues los documentos públicos se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos y, por lo tanto, al hacer efectiva la Administración la póliza 706852 de 11 de enero de 1990 vulneró los artículos 251 a 254 del C. de P. C.

En relación con la mercancía consistente en “Dos (2) plantas eléctricas caterpillar series Nos 90-U15120 – 90U16170”, observa el Tribunal que fue introducida al país bajo el régimen de importación temporal, con licencia de importación 52456 de 26 de octubre de 1981 y póliza de cumplimiento 706851 de Seguros del Estado de 11 de enero de 1990, vigente hasta el 13 de noviembre de 1990, y posteriormente contó con la autorización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para su libre circulación a través de la Declaración de Importación 21496 de 9 de mayo de 1991, con sujeción al Régimen de Terminación de la  Importación Temporal determinado en el numeral 3 del artículo 221 del Decreto 2666 de 1984, esto es,  a través de la declaración de la mercancía para despacho a consumo.

Concluye el a quo que la terminación de la importación temporal mediante la Declaración de Importación 21496, presentada por la actora y aceptada por la demandada, equivale al cumplimiento de la obligación contraída en la respectiva garantía, razón por la cual no tenía sentido hacer efectiva una  póliza de cumplimiento con posterioridad a dicha legalización, ya que el incumplimiento había desaparecido. En consecuencia, los actos demandados se encuentran afectados parcialmente de ilegalidad.

Anota el Tribunal que a folio 85 del expediente obra el Oficio 158 de 22 de septiembre de 1993, expedido por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos, Local Barranquilla, donde consta que hasta esa fecha no había ordenado embargo alguno, ni hecho efectivas las pólizas, así que, a título de restablecimiento del derecho, declara que la actora y Seguros del Estado S.A. no están obligadas a pagar las cantidades garantizadas en las pólizas 706852, 706851, 706842, 706809 y 706806 de esta Compañía.

  1. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Según la actora, el a quo argumenta que respecto de las pólizas  706810 de 27 de octubre y 706843 de 27 de diciembre, ambas de 1989, solamente se presentó una declaración pro forma. Pero, su obligación era presentar la declaración proforma dentro del plazo fijado, o sea, hasta el 21 de octubre de 1991, no así la declaración de saneamiento definitivo, ya que esta actividad depende de la Dirección General de Aduanas y puede tomar varios años.

Agrega que cuando se presentó la demanda, la Dirección General de Aduanas había producido la declaración de saneamiento definitivo para los casos aceptados por el Tribunal, mas no para las obligaciones amparadas por las pólizas 706843 y 706810, y sólo vino a producir esta declaración tres años después (11 de enero de 1994). En el interregno, practicó una inspección ocular a la maquinaria y aumentó los valores estimados por la actora, razón por la cual ésta tuvo que pagar adicionalmente cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($4.882.463.00), pues con la declaración proforma ya había pagado $5.600.000.00. De allí que el a quo no debió exigir un documento que se produjo años después de presentada la demanda.

Sostiene que el 11 de enero de 1994, cuando la Dirección General de Aduanas emitió la liquidación definitiva, la actora procedió a pagar la diferencia, como se prueba con la declaración de saneamiento definitivo núm. A-212653 y los recibos de pago por la totalidad de lo liquidado.

Concluye que de no accederse a la totalidad de las pretensiones,  quedaría obligada a pagar dos veces.

4.2. En su alegato, la DIAN afirma que si bien el régimen de importación temporal de algunas de las mercancías finalizó mediante su introducción a la Zona Franca de Santa Marta, no puede predicarse lo mismo de las mercancías garantizadas con las pólizas de cumplimiento 706810 y 706843 de 27 de octubre y 27 de diciembre de 1989, respectivamente, las cuales pretendió legalizar la actora al amparo de la institución del saneamiento aduanero establecido en el Decreto 1751 de 1991, para lo cual presentó las respectivas declaraciones proforma de saneamiento, donde se observa que la tarifa ad-valorem liquidada difiere de la consignada en el Banco Tequendama, de manera que siendo el pago de la tarifa única ad valorem uno de los principales requisitos para tener como saneada la mercancía según el artículo 2º del Decreto 1751 de 1991, es claro que al existir tal diferencia los funcionarios no podían aceptar lo declarado, tal como lo analizó el Tribunal de instancia.

En consecuencia, al no haber logrado sanear las mercancías estas quedaron en situación de ilegalidad, por lo cual era procedente la efectividad de las pólizas respectivas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el Decreto 1751 de 1991, vigente desde su publicación efectuada el 4 de julio del mismo año, se autorizó el saneamiento de aquellas mercancías introducidas al país antes del 1° de septiembre de 1990, que se encontrasen en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero (art. 1°), siempre y cuando se presentase respecto de ellas una «Declaración de Saneamiento» dentro del lapso comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 1991 (parágrafo del artículo 1°)  y se acreditase el pago oportuno de la respectiva tarifa ad valorem  señalada en su art. 4°. En el parágrafo de este artículo se dispuso:

«ART. 4°.― Tarifa ad- valorem.

El saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación (sic) del monto de aplicar las siguientes tarifas ad-valorem de las mercancías.

...

PAR.― El saneamiento aquí previsto no dará lugar a cobros diferentes de la tarifa ad-valorem contemplada en este artículo.»

En el artículo 2° se dispuso que una vez saneadas, las mercancías se considerarán en libre circulación, y la Declaración de Saneamiento, aceptada y pagada, hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme y tendrá todos sus efectos jurídicos.

El recurso de apelación se contrae a la negativa del Tribunal a declarar la nulidad de los actos acusados, en cuanto en éstos se ordenó hacer efectivas las pólizas números 706810 y 706843 de Seguros del Estado, que garantizaban la reexportación de las siguientes máquinas:

  1. a) La Póliza 706810, emitida el 27 de octubre de 1989, con vigencia hasta el 18 de septiembre de 1991, garantizó el cumplimiento de la reexportación de «un wagon drill, serie N.° 820712» (perforadora), según importación n.° 263.
  2. b) La Póliza 706843, emitida el 27 de diciembre de 1989, con vigencia hasta el 13 de septiembre de 1991, hizo lo propio con la reexportación de «cuatro cargadores Series 99Y01506-99Y01511-99Y01513 y 99Y01521», según importación n.° 41.

Fueron dos las razones que tuvo el Tribunal para no declarar la nulidad de los actos acusados respecto de la efectividad de las pólizas 706843 de 27 de diciembre  y 796810 de 27 de octubre, ambas de 1989, expedidas por Seguros del Estado, a saber: (i) que la Declaración de Saneamiento Proforma núm. 117 de 21 de octubre de 1991 no se encuentra firmada por el avaluador del ente fiscalizador[1] y (ii) que el valor por pagar allí liquidado no coincide con el que aparece consignado en el Volante de pago del Banco Tequendama[2].

Sin embargo, obran en el expediente dos declaraciones de saneamiento que amparan estos bienes, presentadas por TOPCO S.A. el 21 de octubre de 1991, dentro del término fijado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1751 de 1991, así:

  1. i) La Declaración de Saneamiento n.° A-212653, que ampara la perforadora sobre orugas (coincide su «serial 820712») y a los tres primeros cargadores, firmada el 6 de enero de 1995 por el Jefe de Grupo de Saneamiento de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, en la cual consta que el 21 de octubre de 1991 TOPCO S.A. había presentado la respectiva Declaración (número 1283) y se anota como «Fecha de liquidación» el 11 de enero de 1994, con un valor por pagar de $10.482.463,y «Fecha Vencimiento Pago» el 18 del mismo mes, satisfecho según comprobantes que obran a folios 10, 11 y 13 ibídem, cuyos valores suman ($5.600.000.00 + 3.355.509 + 1.526.953) la cantidad antes señalada.
  2. ii) La Declaración de Saneamiento 024085 de 8 de noviembre de 1991[3], que ampara el otro cargador, identificado con número de serie 99Y01521, en la cual consta que el 21 de octubre anterior se había presentado la respectiva Declaración (número 4- D2 179).

Está probado, entonces, que las mercancías afectas a las pólizas 706843 de 27 de diciembre y 796810 de 27 de octubre de 1989, fueron objeto de saneamiento al amparo del Decreto 1751 de 1991, situación que no fue tenida en cuenta en los actos acusados.

En cuanto al retardo que se observa en el primer caso entre la presentación de la declaración por parte del importador (21 de octubre de 1991) y su aceptación por parte del Jefe del Grupo de Saneamiento de la DIAN (6 de enero de 1995), es circunstancia que en nada afecta la validez de esta última, como quiera que están demostrados los requisitos del pago oportuno antes del 18 de enero de 1994, y la aceptación de dicha declaración por parte de la DIAN.

Luego se reformará la sentencia apelada, para el efecto de declarar la nulidad de dichos actos, y disponer, a título de restablecimiento del derecho, que la Administración no puede hacer efectivas las pólizas 706852, 706851, 706843, 706810, 706842, 706809 y 706806 de Seguros del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L L  A  :

REFÓRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2000, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, así:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 1915 de 30 de diciembre de 1991 y 36 de 23 de enero de 1993 proferidas por la Dirección General de Aduanas-Aduana de Barranquilla.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la entidad demandada no puede hacer efectivas las pólizas 706852, 706851, 706843, 706810, 706842, 706809 y 706806 de Seguros del Estado, relacionadas en los actos acusados.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de junio de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA                   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

[1] Folio 45 C.1.

[2] Loc. Cit.

[3] Folio 44 C.1.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015