CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: 11001-03-25-000-2000-11940-01(AC)
Actor: JAIRO SANCHEZ PACHECO
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 7 de septiembre de 2000 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, por medio de la cual se dispuso:
“Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se declara inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo.
“Para su eventual revisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia” (fl. 191).
I.- ANTECEDENTES
1.- La petición de tutela
Mediante escrito presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 1° de agosto de 2000, el señor Jairo Sánchez Pacheco instauró acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por dicha entidad por cuanto, a pesar de no haberse cumplido lo ordenado por ese despacho al Juzgado 11 Civil del Circuito, no se dispuso la iniciación del incidente de desacato promovido por el actor (fls. 3 a 13).
En su solicitud de amparo, formula las siguientes pretensiones:
“a. Se de inicio a la investigación (que se omitió) y por mi solicitud de marzo 22/2000 a fin de que se establezca si se dio o no Desacato (sic) a lo ordenado en el fallo de tutela y en el plazo indicado (48 Horas). Lo anterior en la Tutela (sic) No. T-00-0421.
“b. Que se establezca si para dar supuesto cumplimiento al referido fallo de fecha marzo 09/2000 en la Tutela (sic) referida, el Juzgado Once Civil del Circuito acudió o no a las llamadas “VIAS DE HECHO” y respecto del oficio 2277 de fecha Mayo 24/99, emanado de dicho Despacho Civil, tal y como lo denuncié al Señor Magistrado y me reitero en ello ante su Despacho.
“c. Que se ordene compulsar copias en lo penal para la Señora Juez y su Secretario del Juzgado Once Civil del Circuito por estos hechos /y una vez establecidos) conforme al Artículo 25 del C.P.P. y para cualquier funcionario que por cualquier conducto tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso que deba ser investigado de su parte, o compulsarse las copias respectivas al Despacho que corresponda, si no es de su resorte.
“d. Por último se ordene compulsar copias a efectos de que se investigue la participación en estos hechos de la Señora Juez Once Civil del Circuito y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, tal y como se ordenó en la parte motiva del auto de fecha mayo 03/2000 y por parte del Magistrado Dr. CARLOS A. PÍNZON BARRETO. Y que no se disfrace este hecho, desviando la atención al mismo como dada para el Señor Secretario quien para ello tiene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
“e. Así mismo y en este aparte se establezca si en efecto y para el citado Secretario, la Procuraduría ya inició la respectiva investigación disciplinaria.
“f. Finalmente se ordene a la Señora Juez Once Civil del Circuito contestar mi petición conforme a lo contenido en el anexo No. 9-A que aporto a la presente y que aún a la fecha no ha sido contestado por la misma, demostrando con ello su reticencia a respectar los Derechos Fundamentales que me asisten por mandato de la Ley” (fls. 11 y 12 – mayúsculas del texto).
2.- Los hechos.
En síntesis, el actor expone los siguientes:
2.1 La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 tuteló el derecho de petición formulado por el demandante. En consecuencia, se ordenó a la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá que expidiera las copias de los oficios solicitados por el demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
2.2 El oficio 2277, es decir, el solicitado por el actor debió dirigirse a la Fiscalía 187 de la Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, y no a la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico y la República a donde realmente fue enviado.
2.3 El accionante, para demostrar su inconformidad con lo actuado, en ejercicio del derecho de petición, se dirigió en dos oportunidades más a la Juez Once Civil del Circuito y a la Corte Constitucional.
2.4 El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no cumplió con lo ordenado por el tribunal en el término previsto para tal fin, motivo por el cual el demandante se vio en la necesidad de iniciar trámite de incidente de desacato contra la mencionada Juez.
2.5 Por su parte, el tribunal consideró que si bien la copia del oficio no había sido expedida dentro del término otorgado, la orden impuesta por esa Corporación sí había sido ejecutada en debida forma, razón que motivó la negativa, por parte del tribunal de dar inicio al incidente de desacato.
2.6 La Juez Once Civil del Circuito es objeto de investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por situaciones relacionadas con los hechos denunciados.
3.- Actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Magistrado Carlos A. Pinzón Barreto se opuso a las pretensiones (fl. 121 a 125), básicamente con apoyo en los siguientes argumentos:
3.1 En ningún momento se negó la iniciación del trámite de incidente de desacato, tan sólo señaló que como el expediente se encontraba en la Corte Constitucional, no era posible verificar el incumplimiento de lo decidido.
3.2 Haber enviado el expediente a la Corte Constitucional no le quita competencia al Tribunal Contencioso Administrativo para decidir sobre el incidente de desacato, por tanto, al emitirse el auto de mayo 3 del 2000 no se incurrió en vía de hecho.
3.3 En cuanto a la actuación del tribunal frente al desempeño de la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá y del Secretario de dicho despacho judicial, se ordenó la investigación de los mismos, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación, como del Consejo Seccional de la Judicatura.
De manera tal, que en ningún momento se pretendió evitar la investigación de la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
3.4 En las actuaciones del actor se refleja abuso del derecho en la medida en que todos los funcionarios que han tenido ingerencia directa o indirecta en los procesos del señor Jairo Sánchez Pacheco han sido objeto de tutelas y de acciones penales.
3.5 Con base en las anteriores consideraciones estima no haber incurrido en vulneración del debido proceso, derecho de defensa y por ende, en vías de hecho durante el trámite del incidente de desacato en comento.
4.- La sentencia impugnada
La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se declaró inhibida para un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que estimó que el señor Jairo Sánchez Pacheco al no acreditar su calidad de apoderado judicial de la señora Myriam Neley Muñoz Ardila, carece de legitimación procesal para actuar en nombre de ésta (fls. 184 a 191).
5.- La impugnación
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó (fls. 194 a 197) en síntesis, por considerar que el fallo emitido no cumple con las exigencias mínimas requeridas por cuanto fue selectivo en los argumentos expuestos para omitir el pronunciamiento de fondo e ignoró todas las irregularidades y fallas cometidas por los funcionarios del Juzgado 11 Civil del Circuito y por el magistrado Carlos A. Pinzón Barreto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
- Finalidad de la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992), la misma se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos así previstos por la ley.
En el caso sublite, el señor Jairo Sánchez Pacheco pretende que mediante esta acción se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición.
- El incidente de desacato
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991, la persona que incumple una orden de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, la norma en cita precisa que:
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta será en el efecto devolutivo).
De acuerdo con la disposición transcrita, en caso de desacato de la orden de tutela, corresponde al juez de primera instancia establecer si tal desobediencia se ha presentado y, en tal evento, determinar la sanción correspondiente, situación en la cual la providencia sancionatoria puede ser impugnada y, en todo caso, debe ser consultada con el superior en el evento de no ser apelada.
En el caso en concreto, el juez de primera instancia y por tanto el competente para decidir el incidente de desacato, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y tal decisión no podía ser tomada exclusivamente por el magistrado ponente, como efectivamente ocurrió.
La irregularidad descrita, a voces de los artículos 140 numeral 2° y 144 inciso final del C. P. C. acarrea una nulidad insaneable. En tales condiciones, se dispondrá que el expediente contentivo del incidente de desacato propuesto, sea remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se aplique el procedimiento que legalmente corresponda.
Las circunstancias anotadas son suficientes para que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar, se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso al señor Jairo Sánchez Pacheco.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1°. Revócase la providencia impugnada, esto es, la proferida el 7 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda –Subsección A de esta Corporación, en su lugar, concédase la tutela del derecho al debido proceso al señor Jairo Sánchez Pacheco.
2°. Devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
3°. Notifíquese esta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
4°. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General