PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Decreto 828 de 1998 / FONDO NACIONAL DE REGALIAS / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Régimen jurídico / REDUCCIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTALES - Legalidad y procedencia / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Diferencia con fondos especiales / FONDOS ESPECIALES / COSA JUZGADA - Existencia

 

Reitera sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 5155, M.P. Dr. Manuel Urueta Ayola.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000).

 

Radicación número: 5242

 

Actor: SALUSTIANO CARVAJAL BAYONA

 

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta Salustiano Carvajal Bayona para que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 828 de 4 de mayo de 1998, “Por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998”, proferido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en lo que corresponde a la Comisión Nacional de Regalías.

 

I - ANTECEDENTES

 

  1. 1. LA DEMANDA

 

  1. 1. 1. Pretensiones

 

Persigue el demandante la nulidad del decreto ya mencionado, en lo que corresponde a la reducción en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro Nacional y el Presupuesto de Gastos para la vigencia de 1998, correspondiente a la Comisión Nacional de Regalías.

 

Pide también que se declare vigente la asignación apropiada a la Comisión Nacional de Regalías – CNR, consagrada en la Unidad 2101 11, del artículo 2 de la Ley 413 de 19 de noviembre de 1997, por valor de $254.232.000.000.

 

Que se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a quien corresponda, dé cumplimiento al artículo 29 del Decreto núm. 111 de 1996, en la medida en que señala que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y su recaudo sea efectuado por los órganos encargados de su administración.

Que se “... prohiba a la Nación Colombiana en cabeza de su Presidente y/o del Ministro de Hacienda y Crédito Público, utilizar los recursos propios de la Comisión Nacional de Regalías, en actividades diferentes a las ordenadas taxativamente en la Constitución Política.

 

Las pretensiones expuestas obedecen a que mediante la Ley 413 de 1997 se aprobó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones, para la vigencia fiscal de 1998. El Decreto núm. 2767 de 20 de noviembre de 1997 liquidó el Presupuesto General de la Nación para la misma vigencia fiscal y se detalló y clasificó las apropiaciones y se definieron los gastos.

 

El artículo 2 del mencionado decreto establece: “PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1998, una suma por valor de: TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38,7000,000,000,000), según detalle que se encuentra a continuación:

“....................................................................................

“UNIDAD 2101 11

Comisión Nacional de Regalías – CNR -  254.232.000.000

.....................................................................................

Por su parte, el Decreto núm. 828 de 4 de mayo de 1998 estableció una reducción en el Presupuesto de Rentas y Recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1998 en la suma de setecientos millones, según el siguiente detalle:

 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

1.- Ingresos del presupuesto Nacional   700.000.000.000

2.- Ingresos de Capital                              486.267.343.625

3.- Fondos Especiales                                       213.732.656.375

 

El artículo 2º del Decreto núm. 828 de 4 de mayo de 1998 dispuso una reducción en el Presupuestos de Gastos para 1998, Unidad 2101 11 Comisión Nacional de Regalías, en la suma de 177.155.069.125, reducción que, según el Gobierno Nacional, obedece a razones de coyuntura económica y coherencia macroeconómica.

 

 

  1. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

 

Con la expedición del Decreto demandado parcialmente en nulidad se viola el artículo 361 de la Constitución Política porque el Constituyente dispuso, de manera perentoria, que los recursos del Fondo Nacional de Regalías deben ser destinados a las entidades territoriales y para un uso determinado. En consecuencia, el Gobierno Nacional no puede, a través de un decreto, disponer de dichos recursos para utilizarlos en beneficio propio y para actividades distintas a las ordenadas por el Constituyente.

 

El artículo 29 del Decreto núm. 111 de 1996 dispone que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporan al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía. Se desprende de lo anterior que dichas contribuciones parafiscales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, en consecuencia, la Nación no puede intervenirlos, ni someterlos a las mismas limitaciones que a sus rentas propias, ya que la misma norma dispone que: “El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.”

 

Es de concluir, entonces, que la competencia de la Nación sobre las regalías se limita únicamente a su gestión y distribución de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y no pueden ser congelados ni recortados por decisión del Gobierno Nacional.

 

 

  1. 2. La contestación de la demanda

 

Responde la entidad demandada, mediante apoderado, que, según lo expresado por la Corte Constitucional, la Constitución Política le asigna a la Ley Orgánica del Presupuesto, además de un carácter superior a las otras leyes, la regulación correspondiente a la programación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados, motivo por el cual, en relación con la reducción presupuestal contenida en el decreto demandado,   no se infringen los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

 

La Ley Anual de Presupuesto es, de manera general, la proyección de los ingresos que se espera percibir y la máxima autorización para gastar durante la vigencia fiscal respectiva.

 

El artículo 347 de la Constitución Política señala que el presupuesto de gastos es la máxima autorización que el Congreso concede a la Administración Nacional, como responsable directo del manejo de las finanzas públicas, para que la ejecución del presupuesto se someta al mismo, autorización que no es ni puede ser una orden para que el Gobierno Nacional y las demás autoridades competentes puedan ejecutar legalmente el presupuesto. Ello no implica que el Gobierno realice todos los gastos allí autorizados.

El Gobierno Nacional es el responsable de la política económica y de desarrollo y, por ello, le compete el manejo de la política fiscal de la Nación ya que es quien conoce en detalle la disponibilidad de recursos con que cuenta el Estado para atender sus gastos y en él reposa la atribución de aceptar o no modificaciones al presupuesto de rentas y gastos presentados al Congreso.

 

En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que la reducción en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías no tiene justificación alguna, pues la coyuntura económica, el corredor cambiario, el incremento en las tasas de interés y el control del gasto público tienen incidencia en la destinación que la Constitución Política hace de los ingresos provenientes de las regalías al Fondo.

 

La Ley 179 de 1994, Orgánica del Presupuesto, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución Política, otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones cuando estime que los recaudos anuales pueden ser inferiores al total de los gastos u obligaciones contraídas, o que no se aprobaron los nuevos recursos por parte del Congreso, o que los aprobados son insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución, o que no se perfeccionaron los recursos del crédito autorizados.

De otra parte, con base en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, dentro de las razones que fundamentan la reducción presupuestal, se encuentran las exigencias que requiera la coherencia macroeconómica en una vigencia fiscal determinada. Ese requisito se halla perfectamente cumplido en el Decreto 828 de 1998, pues, según el considerando cuarto del mismo, la reducción presupuestal se ordena con el objeto de controlar el gasto público que tiene incidencia en el mantenimiento de la tasa de cambio dentro del corredor cambiario, que es una de las variables que en el sistema económico colombiano afecta la coherencia macroeconómica del mismo. Así mismo, la reducción presupuestal se justifica por el aumento del rezago presupuestal, generado por la carencia de recursos en el programa anual de caja, es decir, por un problema de liquidez en la ejecución del Presupuesto.

 

Respecto de los argumentos de la demanda, las regalías no son un recurso de propiedad de las entidades territoriales sino que constituyen un recurso estatal, sobre el cual recae un derecho de participación de las entidades territoriales, de forma directa y a través del Fondo Nacional de Regalías, conforme a los artículos 360 y 361 constitucionales, posición que ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Sents. C-567 de 30 de noviembre de 1995; C-595 de 1995; C-36 de 1996; C-128 de 1996; C-691 de 1996; C-28 de 1997; C-221 de 29 de abril de 1997; y T-141 de 1994).

La reducción ordenada por el decreto acusado no menoscaba entonces principio alguno de autonomía de las entidades territoriales, ya que no son recursos de su propiedad amparados por el artículo 362 constitucional, y, además, siendo el FNR del orden nacional, resulta procedente la inclusión en el Presupuesto de los mencionados recursos y, en consecuencia, su reducción, cuando así lo ameriten las circunstancias de orden macroeconómico, por parte del Gobierno.

 

Finalmente, la reducción presupuestal sobre los recursos del Fondo Nacional de Regalías para nada afecta la destinación que tienen los mismos, pues dicha reducción se traduce en una disminución del monto que se autoriza a gastar en una vigencia fiscal determinada, sin que pueda asegurarse que a través de la misma se realice un traslado presupuestal de recursos al interior del presupuesto, amén de que, de acuerdo con el artículo 3º del decreto acusado, “Los recursos de los fondos especiales que por motivo de coherencia macroeconómica se vean afectados por estas medidas se podrán incluir en el presupuesto de 1999”, lo cual descarta cualquier posibilidad de que a través de la reducción ordenada se destinen los recursos a otros objetivos.

 

Como el Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 141 de 1994, es un sistema separado de cuentas, sin personería jurídica, que dada su naturaleza de fondo del orden nacional, está regido por el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, debe concluirse que, en relación con sus recursos, es procedente la reducción que se cuestiona.

 

 

  1. LA ACTUACIÓN SURTIDA

 

Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:

 

Mediante auto de 26 de noviembre de 1998, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida (v. folios 337 a 343);

 

Surtidas las notificaciones de rigor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, se hizo parte en el proceso y contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto (v. folios 354 a 368);

 

Por auto de 24 de mayo siguiente (v. folios 375 a 376), se decretaron las pruebas pedidas por las partes;

 

Mediante auto de 14 de enero del 2000 (v. folio 439), se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actividad procesal que se cumplió en debida forma.

 

III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

 

 

  1. El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Señala el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación que la reducción de las partidas presupuestales correspondientes al presupuesto de rentas (fondos especiales) y de gastos (Comisión Nacional de Regalías), se ajusta a derecho porque, de un lado, atiende razones de índole económica y, del otro, el Ejecutivo en estas materias goza de un amplio margen de apreciación que le permite disminuir o diferir la ejecución presupuestal, a fin de corregir situaciones que pueden afectar o poner en peligro el sistema macroeconómico de la Nación.

 

En el presente caso, la motivación del acto acusado se apoya en los presupuestos que para el efecto consagra el artículo 76 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues se redujo el gasto público con miras a mantener el equilibrio económico y las variables macroeconómicas, dada la coyuntura económica que afrontaba el país.

 

 

Habiéndose establecido que la reducción de gastos efectuada en el presupuesto del año 1998, respecto de las apropiaciones de los recursos del FNR, mediante el decreto acusado, obedeció a razones macroeconómicas y que la reducción o aplazamiento en la ejecución de esos recursos no implica que a los mismos se les esté dando una destinación diferente a la establecida por la ley, no se estaría desconociendo lo previsto en el artículo 361 de la Constitución Política.

 

Al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, las pretensiones de la demanda deben desestimarse.

 

 

  1. LA DECISIÓN

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto bajo examen, previas las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

En primer lugar, se debe señalar que mediante sentencia de 16 de septiembre de 1999 (Exp. núm. 5155; Actor: Fabio Robayo Suárez; M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola), la Sala desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad presentada contra el Decreto núm. 828 de 4 de mayo de 1998, mediante el cual se efectuó una reducción en el Presupuesto Nacional de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, que afectó el presupuesto asignado a la Comisión Nacional de Regalías, Unidad 2101 11, en la suma de $177.155’069.125.oo, pretensión que también persigue el aquí demandante, Salustiano Carvajal Bayona.

 

En esa oportunidad, dijo la Sala:

 

 

IV.1. El caso

 

          “A juicio del demandante, mediante el acto acusado el Gobierno efectúo una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, la cual afectó el presupuesto asignado al Fondo Nacional de Regalías en la suma de $177.155,069.125,oo, vulnerándose así el artículo 361 constitucional, cuyo texto prescribe que los recursos de ese Fondo se destinarán a las entidades territoriales para aplicarlos a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión, por lo que mal puede, entonces, el Gobierno disponer de dichos recursos para utilizarlos en beneficio propio y para actividades distintas a las ordenadas por el Constituyente, así como también viola el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, pues de manera análoga a las contribuciones parafiscales, los recursos del Fondo deben recibir un manejo presupuestal especial.

“IV. 2. Las contribuciones parafiscales y los fondos

especiales

 

“El Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, está integrado por el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. El primero contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los establecimientos públicos del orden nacional.

 

“El artículo 29 del mismo Estatuto Orgánico define las contribuciones parafiscales como ‘...los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

 

‘Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos  que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración’, tal como previsto por el artículo 12 de la Ley 179 de 1994 y artículo 2º de la Ley 225 de 1995.

 

“Por su parte, de acuerdo con el artículo 30 ibídem, ‘Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador’, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 225 de 1995.

 

“El propio Estatuto Orgánico del Presupuesto, a través de las normas citadas, otorga un tratamiento a las contribuciones parafiscales diferente al dado a los fondos especiales, pues mientras las primeras son definidas como gravámenes que afectan a un determinado grupo y que se utilizan para beneficio del mismo, los segundos están representados por ingresos que se afectan a la prestación de un servicio público específico, así como por los fondos sin personería jurídica, sin que juegue en estos casos la idea de gravamen de un determinado sector y del beneficio correlativo para el mismo.

 

“Se trata, entonces, de dos conceptos diferentes, que no pueden, como lo hace el demandante, asimilarse, para efectos de sustraer los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica  creados por el legislador del control de las autoridades presupuestales, lo que sí acaece en el evento de las contribuciones parafiscales, cuyo ingreso al Presupuesto es formal, pues el tratamiento jurídico que le otorga el Estatuto se caracteriza precisamente por un fuerte grado de autonomía en su control y manejo.

 

 

“IV. 3. El Fondo Nacional de Regalías

 

“De acuerdo con el inciso 2º del artículo 360 de la Constitución Política, ‘La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte’. Los ingresos provenientes por ese concepto serán asignados parcialmente a determinados  departamentos y municipios, pero con los ingresos que no les sean asignados, conforme a los términos del artículo 361 constitucional, ‘… se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley …’, dentro de unos objetivos específicos, como son promoción de la minería, preservación del ambiente y financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

 

“A ese organismo de carácter constitucional se refiere la Ley 141 de 28 de junio de 1994, ‘Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones’, creándolo así a nivel legal, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y municipios y definiéndolo como ‘… un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica’.

 

“Tratándose, entonces, de un fondo sin personería jurídica, según los términos de la definición legal, la Sala observa que, por razón de las finalidades que cumple, como son promoción de la minería, preservación del ambiente y financiación de proyectos regionales, se está en presencia de uno de los fondos especiales del orden nacional, definido por el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

“Dado que esos Fondos Especiales forman parte del Presupuesto de Rentas como componente del Presupuesto General de la Nación, su régimen jurídico será el de éste y, en consecuencia, podrá el Gobierno utilizar los mecanismos que le permitan el control de la gestión presupuestal respecto de ellos.

 

 

“IV. 4. La reducción de partidas presupuestales

 

“El acto acusado invoca una serie de consideraciones de orden constitucional y legal como fundamento jurídico de la reducción de las partidas presupuestales para la vigencia de 1998, tal como rezan los siguientes considerandos:

 

‘Que de conformidad con los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, entre otros casos cuando la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

 

‘Que en la actual coyuntura económica es necesario aplicar todas las medidas encaminadas a mantener en el corredor cambiario la tasa de cambio y a evitar un incremento de las tasas de interés que afecte el crecimiento económico siendo imprescindible tomar decisiones orientadas a controlar el gasto público, en especial el aumento del rezago presupuestal, generado por la carencia de recursos en el programa anual de caja.

 

‘Que dentro del Presupuesto General de la Nación existen apropiaciones de gastos que la ley obliga a presupuestar correspondientes a recursos  que provienen de fondos especiales…”

 

“Los referidos artículos son del siguiente tenor :

 

‘Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art. 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, art.63, Ley 179/94, art. 34).

 

 

‘Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, art. 64, Ley 179/94, art. 55, inciso 6º)’

 

 

“La medida adoptada por el Gobierno Nacional, mediante el acto acusado, en el punto que se refiere al Fondo Nacional de Regalías, como fondo especial sin personería jurídica creado por la ley, integrante del Presupuesto de Rentas, se ajusta a las normas de superior jerarquía que le sirven de fundamento, pues la parte actora no demostró la inexistencia de las causas de perturbación invocadas, como fueron los problemas generados por el gasto público y su incidencia en las tasas de interés o en la banda cambiaria o en el rezago presupuestal, ni tampoco la pretendida intangibilidad presupuestal de los fondos especiales, pues esos fondos se integran al Presupuesto de Rentas y, en consecuencia, pueden ser objeto de las medidas de reajuste presupuestal adoptadas por el Gobierno.

 

“Dadas las anteriores consideraciones, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Como de la transcripción que antecede se desprende que ya hubo un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad del Decreto núm. 828 de 4 de mayo de 1998 y su presunción de legalidad no fue desvirtuada, la Sala, ante la identidad de las acusaciones formuladas por Salustiano Carvajal Bayona con las que originaron las consideraciones en que se apoyó el fallo de 16 de septiembre de 1999, declarará que ha operado la cosa juzgada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

ESTESE a lo resuelto en la sentencia de dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de esta Sección, Expediente núm. 5155, Actor: FABIO ROBAYO SUÁREZ.

 

Por no haberse causado, no hay condena en costas.

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de marzo del 2000.

 

 

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO      MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015